REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001052
ASUNTO : BP01-S-2010-001052
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 2º (A) DEL M.P.: DRA. MARINA ROJAS GUEVARA
IMPUTADO: PEDRO MANUEL PETIT MEDINA
DEFENSA PUBLICA DRA. DANEXI BALZA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES
Celebrada, Audiencia de Presentación el 30/08/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; PEDRO MANUEL PETIT MEDINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.799.034, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 36 AÑOS DE EDAD, PROFESION: INGENIERO ELECTRONICO. FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/1974, LUGAR DE NACIMIENTO: CORO, ESTADO FALCON; HIJO DE LOS CIUDADANOS: JUAN PETIT (F) Y CARMEN MEDINA (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, TIERRA ADENTRO, CASA Nº 56, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0414-0873249, 0281-4180303, por cuanto al mismo no se le pudo atribuir Delito alguno al ciudadano UT Supra, solicitando le sean concedidas LIBERTAD PLENA, Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, y Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer observa:
De la declaración del imputado; PEDRO MANUEL PETIT MEDINA. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Que sea ella la que no se meta conmigo, yo trabajo en Movistar, y como yo salgo tarde en el Regina y después de cierta hora ya no se puede entrar al centro comercial porque deje las llaves allí. Yo llegue en la madrugada deje las llaves en le Regina, me desespere por la hora porque es peligroso, y entonces yo saque unas laminas del techo de la cocina. Tenemos seis meses viviendo juntos. Es todo.”
Ahora bien, oídas como han sido las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, el cual hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos; cursante al folio Nº 04 Y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, tomada a la ciudadana ALIDA MARGARITA PIÑA YSTURDI, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda LIBERTAD PLENA, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público. Asimismo Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, considera procedente aplicar al imputado; JHONY JOSE HERNANDEZ YAGUARACUTO. LIBERTAD PLENA SEGUNDO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. TERCERO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES.