REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002767
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 04 Agosto de 2010, en el asunto seguido al acusado; DANIEL JOSE CASTRO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZAIDA VICTORIA CONTRERAS DE CASTRO, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Segunda Principal del Ministerio Público, Abg. MARINA ROJAS GUEVARA, quien entre otras cosas expone Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 18/02/2009, cursante a los folios 59 al 65 de la única pieza que conforma el expediente, en contra del ciudadano DANIEL JOSE CASTRO RAMIREZ, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZAIDA VICTORIA CONTRERAS DE CASTRO, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito se mantengas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, otorgadas en su primera oportunidad, así como copia simple de la presente acta. Es todo”; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; DANIEL JOSE CASTRO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; DANIEL JOSE CASTRO RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.292.663, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/02/1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Andamiero, hijo de EDUARDO CASTRO FERNANDEZ ( V) e ALBA LUCIA RAMIREZ DE PEÑA (V), residenciado EN EL SECTOR 6, VEREDA 12, CASA Nº 03, BOYACÁ V, Barcelona, Estado Anzoátegui el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”
El Defensor Privado DR. ASDRUBAL MATA, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste su deseo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima ZAIDA VICTORIA CONTRERAS DE CASTRO, quien expone: “yo actualmente vivo con el, el es mi esposo y desde el momento ñeque ocurrieron los hechos hasta ahora todo a marchado armoniosamente y actualmente estoy embarazada, somos cristianos. Es todo.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando el tribunal esté atento al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas y que les sean ratificadas las Medidas de Protección a la Víctima consagradas en el artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; DANIEL JOSE CASTRO RAMIREZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; DANIEL JOSE CASTRO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZAIDA VICTORIA CONTRERAS DE CASTRO y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en varias oportunidades y denunciados en fecha 19/06/2008, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, por la ciudadana; Zaida Victoria Contreras De Castro, cursante al folio 4, Asimismo cursa al folio 08. Acta Policial de fecha 19/06/2008, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario Jesús González. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Zaida Victoria Contreras De Castro, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE;
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto a al delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, DANIEL JOSE CASTRO RAMIREZ. SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; DANIEL JOSE CASTRO RAMIREZ, las obligaciones contenidas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. Líbrense oficios correspondiente ante el Delegado de prueba, y Alguacilazgo a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ