REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005373
ASUNTO : BP01-P-2008-005373
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 04 de Agosto de 2010, en el asunto seguido al acusado; JAIRO GUILLERMO BARRADAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANZUE ROSANNA RODRIGUEZ, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa de Confianza. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; JAIRO GUILLERMO BARRADAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANZUE ROSANNA RODRIGUEZ, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, quien entre cosas expuso; Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 08/01/2010, cursante a los folios 113 al 122 de la única pieza que conforma el expediente, en contra del ciudadano JAIRO GUILLERMO BARRADAS HERNANDEZ, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANZUE ROSANNA RODRIGUEZ, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Al igual que ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano JAIRO GUILLERMO BARRADAS HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantengas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, otorgadas en su primera oportunidad, se mantengan las medidas de protección y de seguridad, así como copia simple de la presente acta. Es todo”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse JAIRO GUILLERMO BARRADAS HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.434.801, natural de Caracas , Distrito Capital, donde nació en fecha 24/12/1955, de 54 años de edad, de estado civil Divorciado, profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de CANDIDO BARRADAS (F) y DALIA FERNANDEZ (V), residenciado en San Tome, Calle 12, casa 12-40, Campo Norte, Municipio freites del Estado Anzoátegui. Teléfono 0426-6814325. Seguidamente se le concede la palabra al imputado el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”
La Defensora de Confianza, DRA. HERNAN ANGELICA VILLARROEL: quien manifestó; ““Esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste su deseo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; JAIRO GUILLERMO BARRADAS HERNANDEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; JAIRO GUILLERMO BARRADAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANZUE ROSANNA RODRIGUEZ, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 09/11/2008, mediante acta de denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, por la ciudadana; Nanzue Rosanna Rodríguez, cursante al folio 07 su, Asimismo cursa al folio 03 y Vto. Acta Policial de fecha 11/11/2008, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario INSPECTOR PEDRO BRITO. Vista la anterior acta de denuncia tomada a la ciudadana, Nanzue Rosanna Rodríguez, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nanzue Rosanna Rodríguez, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Noventa (90) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Asimismo Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JAIRO GUILLERMO BARRADAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NANZUE ROSANNA RODRIGUEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no ser atribuido al imputado, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, JAIRO GUILLERMO BARRADAS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.434.801. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano JAIRO GUILLERMO BARRADAS HERNANDEZ, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Noventa (90) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JAIRO GUILLERMO BARRADAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NANZUE ROSANNA RODRIGUEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ