REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000797
ASUNTO : BP01-S-2009-000797
Visto que quien suscribe tomo posesión del cargo en fecha 07-12-2009, me aboco al conocimiento de la presente causa e igualmente se deja sin efecto el auto anterior por cuanto no está debidamente firmado por el juez para la fecha 09-06-2009 y Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda (Aux.), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: OROISIS YERALDI DELGADO BARRIOS, venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.512., estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Calle Bolívar, Casa Nº 11, Sector Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
IMPUTADOS: ALFREDO JOSE COLON, residenciado en la Calle El Tanque, Casa S/N, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sin mas datos…
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Noviembre de 2008 se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana OROISIS YERALDI DELGADO BARRIOS, antes identificada…, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi esposo ALFREDO JOSE COLON, antes identificado…, por el hecho que el día Sábado 15 de Noviembre del 2008, esta persona llego a mi casa agresivo y me dio una cachetada y luego comenzó agredirme con palabras obscenas y me amenazo con quitarme a los niños...”, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado ALFREDO JOSE COLON, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud de que no existen testigos que avalen o hayan presenciado este hecho para tenerlo como cierto y atribuírselo al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos de la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALFREDO JOSE COLON, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
SECRETARIA,
DR: LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. JEIRA SALAZAR