REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001441
ASUNTO : BP01-S-2009-001441

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: MARIA DE JESÚS FLORES MACHADO, natural de Pariaguan, Edo. Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.472.052, venezolana, nacida en fecha: 13-12-1962, de 47 años de edad, estado civil Soltera, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas, Cruce con Av. Country Club, Conjunto Residencial Neverí, Edif. Píritu, Piso 6, Apto. 6-1ª, Telf.: 0414-8152828, 0281-2742018, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: ANTOIN SULEIMAN AKEH, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.844.579, nacido en fecha: 05-08-1965, de 44 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, actualmente residenciado en el Edif. San Valentín, PH A, Calle Esperanza, Telf.: 0414-8070335, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Mayo de 2009 se inició investigación en virtud de la denuncia impuesta por la ciudadana MARIA DE JESÚS FLORES MACHADO, ya identificada…, la cual manifestó lo siguiente: “Me presento con la finalidad de denunciar a mi concubino ANTOIN SULEIMAN AKE, ya identificado…, decidí iniciar estudio recientemente y el no estuvo de acuerdo, pero aun así lo hice, eso lo enfureció, pero aun así continúe con mis estudios, pero luego comenzó a acosarme, me esperaba y no podía estudiar con mis compañeros de clase, me llamaba a cada minuto y era asfixiante, cuando cursaba el 3er año de la carrera salí embarazada, le informe a lo que me contesto que no importaba que tuviéramos el bebe, podía seguir estudiando que buscaríamos una persona para que me ayudara luego, pero cual fue mi sorpresa que cuando le di la noticia lo primero que me dijo fue vístete y vamos al medico para que te lo saque, porque sucedía que aunque yo decidiese terminar la relación no podía ya que el no lo permitía, tuvimos una discusión y el me lanzo una patada la cual no me la pego, me insulto, delante de la mamá, la cual le llamo la atención por la manera como me estaba tratando, ya íbamos dentro del carro y me escupió la cara y el cabello una y otra vez, íbamos por la costanera y yo trate de gritar desde el carro para que la policía me escucharan, pero el le paso los seguros, y siguió escupiéndome, salí nuevamente embarazada, en cual me vi muy mal ya que era de alto riesgo, fui al medico y al revisarme efectivamente había perdido el feto y lo que me dijo al llegar a la casa fue ya estas vieja, ya no sirves para nada y me sentí mal, tan desgraciada.. ” Es todo. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionado en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANTOIN SULEIMAN AKE, antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionado en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Secretaria,
Abg.: LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. JEIRA SALAZAR