REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000893
ASUNTO : BP01-S-2010-000893
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. MARINA ROJAS
IMPUTADO: WILLIAN ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ
DEFENSORA PUBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES
INTERLOCUTOR: M.C. 256 DEL COPP Y M.P. 87
Celebrada, audiencia de presentación el 06-08-2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; WILLIAN ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.494.613, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 32 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ALBAÑIL. FECHA DE NACIMIENTO: 22/12/1977, LUGAR DE NACIMIENTO: MARACAIBO, ESTADO ZULIA; HIJO DE LOS CIUDADANOS: OVIDIO GONZALEZ (V) Y RUBIA GUTIERREZ (V), CON RESIDENCIA EN: BARRIO CAÑO SALADO SECTOR FERNADEZ PADILLA EN LA LICORERÍA DE PEDRO LOPEZ, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0416-2832280, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que no se le puede atribuir ningún delito al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ. Y solicito para la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; WILLIAN ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Yo compre un terreno para vivir con esa mujer, después que compre el terreno y los materiales, entones ella tenia un tío en San Diego que vivía solo, después fuimos a vivir con el tío y por allí trabaja yo cerca. Ella tiene una niña que tiene dos años y medio, yo la conocí con la barriga. Entonces los riales no alcanzan y yo le dije que pusiera a la niña en la guardería para así trabajar los dos. Yo lo que quiero era que me respetara mi hora de descanso. Yo trabajo en construcción y no es fácil, yo no tenía llave de la casa y entonces estaba lloviendo ese día y yo no tenia la llave de la casa. La mujer de su tio necesitaba un favor mió de cien (100) Bs., yo le pedí el numero de la cuenta y le deposite, en ese momento llegue como a las tres de la mañana rascado, y a raíz de eso ella espero que yo me durmiera y ella comenzó hablar conmigo de todo los problemas que teníamos, que no podíamos seguir estando así. Ella me dijo que se iba a matar y que iba a dejar una nota diciendo que había sido yo, porque ella dice que yo gasto en la bebida y en mujeres, es por eso que ella dijo que se iba a matar. Entonces si yo estoy con ella yo tengo muchos gastos con ella, entonces es mejor que me valla y dije eso así. Yo le mande mensaje y ella me dice que necesitaba dinero y yo le depositaba para sus gastos. Ella lo que quiere es ver que yo falle, yo lo que estaba pensando era pasar una vacaciones con mi mama y ese mismo día me metieron preso. Con respecto a los mensajes, fue que yo estaba cansado de ella porque esta con un marido nuevo y yo le dije que es mejor que nos separemos porque si yo te veo con otro te voy a matar, eso fue el error mió que cometí. Es todo”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
Visto que en la presente causa no se encuentran muy claras las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado, ya que pareciera de otra índole de lo cual no es competencia de los Tribunales de Control de Violencia no se impusieron Medidas cautelares al imputado en consecuencia se le concedió Libertad Plena al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ de conformidad al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que no se le puede atribuir ningún delito.
SEGUNDO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
TERCERO: Se libraron los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ESPERANZA TORRES.