REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003408
ASUNTO : BP01-P-2007-003408
SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 09 de Agosto de 2010, en el asunto seguido al acusado; PREDRO RAFAEL HERRERA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EONISTA MARIA HERRERA, después de verificada la presencia de las partes. El Fiscal Primero Principal del Ministerio Público, DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa de Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; PREDRO RAFAEL HERRERA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EONISTA MARIA HERRERA, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Yo, DR. HARRINSON GONZALEZ, actuando en mi condición de Fiscal 1º del Ministerio Publico, ratifico en este acto el escrito acusatorio, presentado en fecha 26/02/2008, cursante a los folios 42 al 48 de la Pieza Única del expediente, en contra del imputado PREDRO RAFAEL HERRERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EONISTA MARIA HERRERA. Acto seguido procedió a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Y si el Tribunal considera pertinente tomar una decisión en contrario, en virtud de que no consta resultado de la Medicatura Forense. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. De igual manera, solicito se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que viene gozando el mismo. De igual forma solicito se admita en toda su extensión el escrito acusatorio y de las Pruebas y medios probatorios. Es todo”.
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse PREDRO RAFAEL HERRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.469, nacido el 05/10/1965, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JOSE ABAD (v) y MARIA HERRERA, residenciado en el Barrio los Jardines, Calle Principal, entre la UDO y el Complejo, Casa Nº 43, y quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y NO DESO DECLARAR. Es todo”
La Defensora Pública, DRA. DERNIS SIFONTES MARTINEZ: quien manifestó; ““Esta Defensa solicita muy respetuosamente se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no quedo demostrado la participación activa del hecho que se le imputa a mi defendido, y no consta en el expediente Informe Medico Psiquiátrico Forense que determine la lesión sufrida por la victima, por lo que considera esta defensa que no existen elementos por el cual decidir. Es todo. Es todo.”
Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la victima la ciudadana EONISTA MARIA HERRERA, quien expone: “Bueno yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo. Es todo.” Oídos como han sido las partes en esta Audiencia
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; PREDRO RAFAEL HERRERA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EONISTA MARIA HERRERA, y sobre la cual este juzgador decide decretar el Sobreseimiento de la Presente causa de acuerdo a los hechos ocurridos en fecha 15/07/2007, mediante acta de denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, por la ciudadana; Eonista Maria Herrera, cursante al folio 06 su vuelto, Asimismo cursa al folio 04 y Vto. Acta Policial de fecha 15/08/2007, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario INSPECTOR RICHARD SANOJA. Vista la anterior acta de denuncia tomada a la ciudadana, Eonista Maria Herrera, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eonista Maria Herrera, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder al Sobreseimiento de la Presente Causa; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 evidencia que Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que no existe el Resultado del Informe Medico Forense practicado a la victima, lo cual es imposible continuar con la presente causa, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en tal sentido, este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PREDRO RAFAEL HERRERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EONISTA MARIA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no ser atribuido al imputado, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que no existe el Resultado del Informe Medico Forense practicado a la victima, lo cual es imposible continuar con la presente causa, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en tal sentido, este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PREDRO RAFAEL HERRERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EONISTA MARIA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo Este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PREDRO RAFAEL HERRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesto por el anterior Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 92, numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1- Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al referido imputado se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas, e igualmente. E igual se acuerda Remitir la causa al tribunal de Ejecución que corresponda, conocer de la misma. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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