REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001826
ASUNTO : BP01-P-2008-001826
JUEZA: ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
SECRETARIA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. KARINA LOPEZ.
DEFENSORA PRIVADA: DRA. DERNIS SIFONTES.
ACUSADO: RICHARD ALONSO HERNANDEZ
VICTIMA: BOBMERY ALEJANDRA MENDOZA MUÑOZ
DELITO: VIOLACIÓN
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto como ha sido el Juicio Oral en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Tratándose de una víctima la cual a pesar de los múltiples intentos por hacerla comparecer a este juicio Oral, siendo imposible su ubicación y estando debidamente representada por el Ministerio Público, el Tribunal decidió que el Juicio se realizara de manera Oral y Pública.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal tercera (3°) del Estado Anzoátegui, abogada Karina López, en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano RICHARD ALONSO HERNANDEZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los hechos : “… ocurridos en fecha 25-04-2008, cuando encontrándose el funcionario MIGUEL MENDOZA, y los Agentes ANDERSON ARMAS y MIGUEL RODRIGUEZ, al momento que recibió llamada radiofónica de la centralista de guardia de la Zona Policial Nº 2, girándoles instrucciones para que me trasladara con el personal a mando hasta la Calle El Milagro, en la residencia “MERY”, donde de acuerdo a la llamada “anónima”, moradores de esta residencia habían capturado a un huésped de ese lugar, quien presuntamente había abusado sexualmente de una joven, dentro de la habitación que este alquilaba, seguidamente se trasladaron a esa residencia, donde observaron a un grupo de personas, quienes tenia sometido a un sujeto haciéndoles entrega del mismo y quien presentaba signos de haber sido golpeado, entre esas personas se encontraba un ciudadano quien les dijo llamarse: JOSE MUNDARAIN, y ser el portero de esa residencia, y les informo que hacia aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos antes, se presento a esa residencia el huésped de nombre ALONSO JOSE, quien tenia 2 días de haber alquilado una habitación en compañía de una joven, alegando que era su sobrina y que esta iba a utilizar el baño para asearse, que luego iría la pareja de esta motivo por el cual este le dio acceso a la joven a ese lugar, pasado ese tiempo el señor ALONSO, salio de la residencia diciéndole a el que iba a comprar comida y su mayor sorpresa fue oír unos gritos y al acercarse a la habitación de ALONSO observa a la joven que entro con Alonso asomada por una ventana con un trozo de sabana que medio la tapaba la boca y manifestándole que Alonso la violó y la encerró en esa habitación, por lo que busca las llaves y en compañía de otros huéspedes entro a esa habitación rescatando a esa joven la cual estaba completamente desnuda y con las manos atadas, y quien les contó lo sucedido y cuando Alonso regresó el y el resto de esos huéspedes lo capturaron y lo golpearon con intenciones de lincharlo, segados por la indignación, acto seguido se entrevistaron con una joven, quien fue señalada como la victima y quien presentaba una crisis nerviosa, quien manifestó llamase BOBMERY MENDOZA, quien les dice que aproximadamente a las 11:30 pm, del dia jueves 24-04-2008, ella en compañía de su pareja de nombre JOSUE CELIS, buscaron habitación por las inmediaciones del mercado municipal, cuando habitaron al sujeto que abuso de ella, y quien habían conocido el dia anterior, quien le manifestó a su pareja que el podría llevarlos al sitio donde el estaba hospedado, pero que los llevaria uno por uno, primero a ella y luego regresaría con por su pareja, ya en esa residencia este sujeto hablo con el portero a quien la presentó como una sobrina y tan solo se iba a bañar, ya dentro de la habitación este sujeto la zumbo en la cama luego tomo un cuchillo sometiéndola y bajo amenazas de muerte le amarro las manos y le tapo la boca para que no gritara, con trozos de sabanas le quito la ropa, luego a punta de empujones la llevo al baño, con jabón le lavo la vagina, luego la secó y la llevo a la cama y con la punta de un cuchillo la puyaba a nivel del estómago para que no gritara, metiéndole otras pero esa vez por el recto para luego meterle el pene por el recto, como ella podía medio gritaba y este le golpeo la cabeza con la cacha del cuchillo para que no gritara luego la volteo y le introdujo el pene por la vagina, le decía palabras y como ella no le decía nada la volvió a golpear con la cacha del cuchillo en la cabeza violándola por varios minutos, luego se baño, se vistió y salio de la habitación, dejándola amarrada, diciéndole que ya volvía, y ella como pudo se levantó, sacó la cabeza por la ventana y pidió ayuda, siendo sus gritos oídos por el portero, quien le presto auxilio y en compañía de otras personas la liberaron, acto seguido procedió con la detención preventiva del sujeto señalando como responsablede esa acción delictiva de acuerdo con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos, siendo este identificado comoXXXXX, sin residencia fija, siendo este trasladado hasta el centrote asistencias mas cercano, ambulatorio de Puerto la Cruz, donde se le diagnosticó: HEMTOMAS MULTIPLES EN LA CARA, además de dolor en arco costal derecha, igualmente la victima fue trasladada hasta la clínica NAZARETH, donde la medico de guardia donde la medico de guardia , una vez terminadas las curas correspondientes, procedieron a trasladarse hasta la sede de la zona Policial Nº 2, donde hicieron entrega del detenido al jefe de los servicios, previa información del procedimiento, ordenando este recluir a el ciudadano “Alonso Richard” en los calabozos de esta unidad para ser puesto a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Publico relacionado con uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de familia en perjuicio de la ciudadana BOBMERY ALEXANDRA MENDOZA, natural de Ciudad Bolívar, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-10-1989 de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.729.982, sin residencia fija en este estado, quien interpuso su respectiva denuncia. Asimismo; la representante fiscal indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportados en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por los delitos de VIOLACIÓN establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, delitos por los cuales se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
DE LA DEFENSA
La defensora publica abogada DERNIS SIFONTES, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “…ciudadana juez demostraremos a lo largo de este proceso, la inocencia de mi representado, en lo cual el Ministerio Publico basa su acusación, y por lo cual se encuentra mi defendido sometido desde del 2008, asimismo solicitamos se tenga presente que la duda ha rondado la presente causa así como es de observar que desde el inicio, mi defendido ha mantenido su inocencia en los hechos que aquí se dan, y así lo vamos a demostrar y teniendo como fundamento la comunidad de la prueba ofertadas, en lo atinente a todo aquello que resulte favorable a la defensa de la pruebas antes traídas a juicio. Es Todo.”.
EL ACUSADO
El acusado RICHARD ALONSO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.562.165, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 31/12/1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de Oficio carpintero, hijo de los ciudadanos José Luís Alonso y Maritza Hernández, residenciado en la Calle San Carlos, La Aduana, cerca de las fuerzas Armadas, Repuestos Vem-Pon, Barcelona Estado Anzoátegui, el mismo fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica dando lectura al precepto jurídico aplicable asimismo, se le indico sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos contenida de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, contesto positivamente, y expuso: “Ese día fue en la tarde, me vine a buscar trabajo, yo manejaba un camión de construcción, me vine para puerto la cruz con dinero, entonces yo estaba en la pollera donde conocí al muchacho con la muchacha, el me pregunto si le gustaba la muchacha y yo le dije que si, me dijo me pagas tanto y te la llevas, fueron 100 Bs., yo le dije que si y le dije que yo no conocía ningún hotel, llegue a la residencia pague la habitación, firme y pague, y le pague al hombre también, el error fue que cuando yo me fui a bañar yo tenia otro dinero y cuando vi que me lo agarro reconozco que le di un golpe, de ahí ella salio diciendo que la habían violado, y de me agarro la policía, pero yo me declaro inocente”.Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: diga usted las características de las personas que menciono en su declaración? Respondió: el muchacho era flaco, mal vestido, la muchacha era una morena. Otra: diga usted si recuerda el nombre de la pollera que menciona en su declaración y donde queda ubicado? Respondió: costa azul, nos fuimos a pie, la residencia donde ella me llevo queda en el barrio. Otra: cuanto pagaste en esa residencia? Respondió: 15 o 20 bs. Otra: que cantidad de dinero le distes al muchacho que se encontraba con la muchacha? Respondió: 100 bs. Otra: sostuvo usted relaciones sexuales con la ciudadana Bobmery Mendoza ese día? Respondió: si. Otra: explique si las relaciones sexuales fueron vaginales o anales? Respondió: normal, por delante porque el hombre la estaba esperando afuera y la estaba apurando. Otra: en que parte del cuerpo golpeo a la ciudadana Bobmery? Respondió: en la boca. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que formule preguntas: No tiene preguntas. Cesaron las Preguntas. Acto seguido el Tribunal formula las preguntas, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: donde conociste al señor que te presenta a esa muchacha? Respondió: en una avenida Otra: como lo conociste? Respondió: ellos estaban en una esquina, yo tenía una cerveza en la mano, les saque conversación y de ahí nos fuimos a la pollera. Otra: conversaste con Bobmery en algún momento? Respondió: me preguntaba era que hacia yo por ahí y eso. Otra: cuanto tiempo duraron en la habitación? Respondió: como hora y media, eso fue temprano Otra: esas relaciones que ustedes tuvieron fueron voluntarias de parte de ella? Respondió: si, ella andaba con el hombre Otra: ella en algún momento se resistió a ese acto? Respondió: no Otra: en que momento ella llama a la policía? Respondió: después que yo le di el golpe Otra: por que le distes el golpe? Respondió: porque me estaba sacando unos riales del pantalón, yo se que actué mal ahí. Otra: recuerdas el nombre del ciudadano que acompañaba a la ciudadana Bobmery Mendoza? Respondió: no. Es todo.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1.- Declaración del Experto MIGUEL JOSE MENDOZA SANCHEZ, quien se identificó ante el Tribunal, de la manera siguiente: titular de la cedula de Nº 14.931.656, adscrito a la policía de Anzoátegui desde hace 5 años, de jerarquía Distinguido, domiciliado en la Calle las rosas, Nº 1, sector Bello Monte, se le toma el Juramento de Ley, se le solicito manifestara si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y expuso lo siguiente: “ El 25 de abril de 2008, en las patrullajes del sector de puerto la cruz, al mando de Miguel Rodríguez, junto a dos compañeros mas y recibimos una llamada radiofónica donde nos indicaron que en la calle milagro, supuestamente la comunidad tenia al ciudadano que supuestamente había ultrajado a una ciudadana procediendo al traslado del sitio al llegarnos nos dimos cuenta que estaba la comunidad afuera, luego el vigilante hablaba con el cabo 1ero indicándole la situación donde el cabo me indica que lleváramos al ciudadano a la zona policial Nº 2 y se le indica a la ciudadana a ver si ella iba colocar la denuncia, procediendo el mismo cabo a llevar a la ciudadana mientras yo me trasladaba con el ciudadano a un ambulatorio para que lo examinaran, el Dr. que estaba de guardia me indico que tenia múltiples hematomas en la cara y el cuerpo y que lo me podía llevar al ciudadano nos fuimos a la zona policial Nº 2 y lo entregamos”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: recuerdas cuantas personas se encontraban en el sitio donde practicaste la detención? Respondió: de acordarme no pero se que habían una gran cantidad de personas. Otra: el sitio funge como residencia o como hotel? Respondió: para nosotros residencia u hotel es lo mismo pero se que era para alquilar. Otra: el ciudadano que aprehendieron en ese día fue entregado por la comunidad a ustedes. Respondió: si. Otra: y la ciudadana donde se encontraba? Respondió: en el momento no me di cuenta yo porque el que se quedo fue el cabo primero. Otra: a ti te llegaron a manifestar como fueron los hechos? Respondió: no. Otra: le llegaste a incautar alguna herramienta de carácter criminalístico al ciudadano? Respondió: no. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted en ningún momento vio a la supuesta victima? Respondió: no. Otra: que aprecio usted al momento en que el fue aprendido? Respondió: el estaba nervioso por la comunidad porque la comunidad lo había agredido Otra: a que hora fueron esos hechos? Respondió: como a las 12, 12:20. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: No hace preguntas.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso sólo se comprobó la no participación del Acusado RICHARD ALONSO HERNANDEZ, ya identificado en los hechos denunciados ocurridos en fecha 24/04/2009, en perjuicio de la Ciudadana BOBMERY MENDOZA, ello en virtud de que la prueba aportada al proceso como fue, el testimonio del experto MIGUEL JOSE MENDOZA SANCHEZ, no aportó para esta Juzgadora ninguna prueba que pudiera comprometer al Ciudadano RICHARD ALONSO HERNANDEZ como el responsable de la acción, manifestando haber participado únicamente como aprehensor de un ciudadano el cual cuando el llega al sitio, ya tenían acordonado dándole una fuerte golpiza, por lo tanto no pudo apreciar los hechos por lo que el ciudadano RICHARD ALONSO HERNANDEZ, esta siendo imputado por la Fiscalia, motivo por el cual no se le puede dar valor probatorio a este testimonio. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto dicho testimonio es valorado de esta forma al momento de dictar una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, luego de verificados las pruebas presentadas que argumentan la acusación Fiscal se evidencia que la misma carece de la prueba Medico Forense, siendo esta fundamental para esta Juzgadora, pues la misma determina de manera esencial lo narrado por la victima en al Acta Policial, hecho por el cual torna confusa dicha declaración, pues la falta de la misma repercute directamente en una omisión importantísima para el desarrollo del debate, carencia que imposibilita la determinación del delito y a su vez la participación del ciudadano RICHARD ALONSO HERNANDEZ en el mismo, motivo por el cual no se logró demostrar que fuese el Acusado el autor de estos delitos imputados por la Representación Fiscal.
La declaración del acusado RICHARD ALONSO HERNANDEZ, al momento de cerrar formalmente el debate de Juicio Oral y Reservado en la presente causa, ha sido apreciada por esta Juzgadora como un medio de defensa, por lo que simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado sin embargo, en el entendido que es el Estado quien tiene la carga de probar no así, el acusado y ante la duda que ha surgido en esta Juzgadora, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que ha quedado demostrada la inocencia del acusado, en relación al delito de VIOLACIÓN, por no existir pruebas para debatir sobre el hecho por el cual se le acuso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano RICHARD ALONSO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.562.165, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 31/12/1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de Oficio carpintero, hijo de los ciudadanos José Luís Alonso y Maritza Hernández, residenciado en la Calle San Carlos, La Aduana, cerca de las fuerzas Armadas, Repuestos Vem-Pon, Barcelona Estado Anzoátegui y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración lo planteado en el transcurso de todo el debate, lo cual les favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y reservado y del análisis y valoración de las pruebas evacuadas, se evidencia en primer lugar que la representación Fiscal atribuyo al ciudadano RICHARD ALONSO HERNANDEZ la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Al respecto estima este Tribunal, que en relación al delito no quedó establecido que se hubiere producido de parte del acusado la conducta configurativa de dicho delito, de tal manera que no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quien funge hoy como acusado ya que observa esta juzgadora que una vez determinado la valoración realizada a los distintos medios de pruebas incorporados durante el debate oral y reservado en la presente causa; no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el acusado se corresponda dentro del tipo penal del delito mencionado, siendo que los distintos testigos que declararon en su oportunidad respondieron a preguntas realizadas tanto por la representante Fiscal, la Defensa y por el Tribunal las cuales fueron alguna de ellas, contestes al decir que el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ fue víctima de un engaño por parte del ciudadano quien acompañaba a la ciudadana BOBMERY ALEJANDRA MENDOZA MUÑOZ.
En tal sentido, por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano: RICHARD ALONSO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.562.165, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 31/12/1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de Oficio carpintero, hijo de los ciudadanos José Luís Alonso y Maritza Hernández, residenciado en la Calle San Carlos, La Aduana, cerca de las fuerzas Armadas, Repuestos Vem-Pon, Barcelona Estado Anzoátegui de la comisión del delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BOBMERY ALEJANDRA MENDOZA MUÑOZ, portadora de la cedula de identidad N° 25.262.481. SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano RICHARD ALONSO HERNANDEZ. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Se deja constancia de que se dio cumplimiento a los principios y garantías generales del proceso penal y demás garantías, establecidas en los artículos 14, 15,16, 19, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABOG. ALIANNE BASTIDAS
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