REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002249
ASUNTO : BP01-S-2009-002249

Recibido como ha sido la comunicación numero CP/1331-10 de fecha 29 de Julio de 2010, por la Dirección de Control Penal del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, mediante el cual participa que el Acusado NARCISO CENOVIO AGUILERA, titular de la C.I 4.007.203, manifestó ante ese ente su deseo de permanecer el tiempo restante de la pena a la cual fue sentenciado, en ese Internado Judicial, todo ello, en vista de la autorización que obtuvo por la Junta de conducta del mismo. Asimismo, visto lo acordado en Audiencia de fecha 26-07-2010, donde éste Juzgado de Juicio decidió como sitio de reclusión la Policía del Municipio Sotillo a solicitud de la parte defensora ya que los familiares del referido Acusado, no cuentan con los medios económicos suficientes para realizar sus visitas en otro lugar, sin embargo, observando la manifestación libre de voluntad por parte del hoy ya penado NARCISO CENOVIO AGUILERA, es por lo que este Tribunal DEJA SIN EFECTO el traslado a la Policía Municipal de Sotillo, ordenando como sitio de reclusión el actual es decir, el Internado Judicial de Barcelona.

En consecuencia, como quiera que corresponde la vigilancia y control del régimen penitenciario, al Juez de Ejecución asi como el lugar de cumplimiento de pena, se acuerda conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cambiar el sitio de reclusión del penado NARCISO CENOVIO AGUILERA, y se asigna como lugar el Centro Penitenciario de Barcelona “José Antonio Anzoátegui” donde quedara recluido a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución correspondiente para lo cual se ordena librar Boleta de Encarcelación y los oficios respectivos a las Autoridades Policiales y Penitenciarias, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda DEJAR SIN EFECTO el sitio de reclusión de la Policía Municipal de Sotillo y se acuerda mantener el actual sitio de reclusión es decir, Internado Judicial “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” lugar donde el penado NARCISO CENOVIO AGUILERA, quedara recluido a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa para lo cual se ordena librar Boleta de Encarcelación y los oficios respectivos a las Autoridades Policiales y Penitenciarias, Notifíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO

Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS

LA SECRETARIA

Abg. ALIANNE BASTIDAS.
ASUNTO: BP01-S-2009-2249
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
FECHA: 02/08/2010.