REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004004
ASUNTO : BP01-P-2008-004004
Visto el Oficio Nº ANZ-F16-0775-10, emanado de la Fiscalia Décimo Sexta del Estado Anzoátegui, por medio del cual solicita a este Tribunal en Función de Juicio Prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, según la solicitud presentada por el Dr. RICARDO MAITA, actuando como Fiscal 16º de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en el presente Asunto penal seguido en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO URBINA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.126.635, nacido en fecha 09/09/1987 de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en la Urbanización Valle del Nevera, Vía Naricual, Calle El Ian, cerca de la Policía, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio del Adolescente (Identidad Omitida), por medio del cual expuso lo siguiente:
…”Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal hace de su conocimiento que para la fecha presente fecha ha transcurrido un año (1) año (11) meses y veintitrés (23) días exactamente desde que fue dictada la MEDIDA DE PROVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el acusado ISMAEL ANTONIO URBINA TOVAR, a quien se le sigue la causa signada con el asunto Nº BP01-P-2008-004004, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto surge para esta REPRESENTACION FISCAL, la necesidad de solicitar una prorroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, tal como lo dispone el articulo 244 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solicito a este Tribunal que acuerde una prorroga al referido lapso de privación preventiva de libertad, tomando en consideración que el lapso de los dos (02) años al cual hace referencia el primer aparte de la citada disposición legal esta próximo a su vencimiento, ya que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 01 de septiembre de 2008, sin que a la presente fecha se haya podido realizar el juicio oral y privado en la presente causa, por causas que no le son imputables ni al Ministerio Publico ni al Tribunal, prorroga esta que se hace necesaria a los efectos de poder garantizar la realización efectiva del juicio, ya que persiste la presunción razonable sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, debido a la gravedad del delito imputado al acusado de autos, pues dicho ciudadano podría ser condenado a una pena de grave entidad mediante la realización del juicio oral y privado. Es todo”.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que:
El ciudadano ISMAEL ANTONIO URBINA TOVAR, previa su captura, es presentado ante el Tribunal de Control N. 02 de este Circuito Judicial Penal, el día 1 Septiembre de 2008, instancia que en esa oportunidad le decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL A ADOLESCENTES previsto en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
En fecha 01/10/2008, la Representación Fiscal Dr. Ricardo Maita León, presento escrito de acusación, en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO URBINA TOVAR, por la comisión del delito de VIOLACION SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
En fecha 24/04/2009 se realizo el acto de Audiencia Preliminar, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 02.
En fecha 14/04/2009, este el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio recibe la presente causa, y acuerda convocar a las partes a la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día 04-09-2009.
En fecha 04/09/2009, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia del Acusado, su Defensor de Confianza y de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 01-06-2009.
En fecha 01/06/2009, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 02-07-2009.
En fecha 02/07/2009, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 04-08-2009.
En fecha 04/08/2009, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia del Acusado, su Defensor de Confianza y de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 01-10-2009.
En fecha 01/10/2009, se difirió el Juicio Oral y Reservado en virtud de que este Tribunal de Violencia no tuvo Despacho el precitado día, fijándose como nueva oportunidad para el día 19-10-2009.
En fecha 19/10/2009, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 19-11-2009.
En fecha 19/11/2009, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 14-01-2010.
En fecha 14/01/2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia del Acusado, fijándose como nueva oportunidad para el día 27-01-2010.
En fecha 27/01/2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia del Acusado y de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 26-02-2010.
En fecha 26/02/2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia del Acusado, su Defensor de Confianza y de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 24-03-2010.
En fecha 24/03/2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia del Fiscal 16º del ministerio Publico, fijándose como nueva oportunidad para el día 09-04-2010.
En fecha 09/04/2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 06-05-2010.
En fecha 06/05/2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 03-06-2010.
En fecha 03/06/2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia del Acusado, su Defensor de Confianza y de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 30-06-2010.
En fecha 30/06/2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia del Defensor de Confianza y de la Victima, y en esa misma fecha el Acusado de autos revocó su defensa privada y solicitó la designación de un defensor publico a los fine de que lo represente en la presente causa, y asimismo se acordó fijar como nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y reservado para el día 15-07-2010.
En fecha 15/07/2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 28-07-2010.
En fecha 28/07/2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 10-08-2010.
En fecha 10/08/2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 19-08-2010.
En fecha 19/08/2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia del Acusado de la Victima, fijándose como nueva oportunidad para el día 06-09-2010, siendo esta la ultima actuación en la presente causa.
En fecha 23/08/2010, se recibió escrito presentado por el Representante de la Fiscalia 16º del Ministerio Público, por lo anteriormente expuesto este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Se evidencia que el ciudadano ISMAEL ANTONIO URBINA TOVAR, se encuentra detenido faltando a la fecha de hoy, solo seis (06) días para cumplir dos (02) años, por lo que en principio, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal operaría el cese de toda medida de coerción y la orden de excarcelación sería imperativa, bajo pena de convertirse en una privación ilegitima de la libertad. Ahora bien, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el segundo aparte del artículo 244, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena la Medida la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA , en la cual se establece: …” si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” ( Subrayado y negrillas propios), menos aun en las circunstancias del presente proceso penal, donde la representación Fiscal, dentro del lapso legal para ello, solicita la prorroga de la medida, en los términos excepcionales de temporalidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el expediente, que el retardo en ocasiones, se ha generado debido a causas perfectamente imputables al acusado, al no ser debidamente trasladado al tribunal en las oportunidades fijadas para la realización de los actos, constando igualmente la incomparecencia de se Defensor de Confianza en las distintas oportunidades fijadas que para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, y, asimismo, en virtud de las multiples incomparecencias de la victima o sus representantes legales, siendo que de las aproximadamente veinte (20) oportunidades en que se convocaron a las partes para los actos propios del proceso, el acusado no asistió a por lo menos siete (07) de ellos, así como la constante incomparecencia de su defensor de confianza, ante la inminente proximidad en la realización de los actos, lo cual impedía su materialización, todo lo cual quedó evidenciado de la revisión del expediente y señaladas cronológicamente supra.
Es importante señalar, que en atención a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse para efectos de la aplicación de una medida coercitiva, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en tal sentido el proceso penal que se sigue en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO URBINA TOVAR, viene dado por su presunta participación y/o autoría en los hechos punibles referidos al delito de VIOLACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), delito que merece, en principio, pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el bien jurídico vulnerado uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias.
En relación a ello, es importante destacar que los fundamentos jurídicos para decretar la privación de libertad al ciudadano ISMAEL ANTONIO URBINA TOVAR, están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se decretó la medida y fue acusado por el representante Fiscal, permitiendo asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es la garantía de la presencia procesal del acusado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer, y como quiera que ya este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio fijó para el día 06-09-2010 como la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, este Tribunal cree procedente acordar lo solicitado por el Ministerio Público, atendiendo al principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pese al inicio del Juicio Oral y Público seguido al referido acusado. ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones que preceden, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y acuerda en consecuencia MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que fuera decretada en fecha 01/09/2008, en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO URBINA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.126.635, nacido en fecha 09/09/1987 de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en la Urbanización Valle del Nevera, Vía Naricual, Calle El Ian, cerca de la Policía, Estado Anzoátegui, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIANNE BASTIDAS.
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