REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004567
ASUNTO : BP01-P-2008-004567
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
2 JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
3 SECRETARIA DE SALA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS
4 ACUSADO: RAMON EMILIO PEREIRA PERALES
5 FISCAL 23º DEL M. P.: DRA. LILIANA AUMAITRE
6 DEFENSOR PRIVADO: DR. MERCEDES GOMEZ
7 VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
8 DELITO: ACTOS LASCIVOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RAMON EMILIO PEREIRA PERALES: Venezolano, Indocumentado, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-03-1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Calle Comercio, Casa S/N, cerca del Liceo, Valle Guanare, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 27/07/2010, la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: RAMON EMILIO PEREIRA PERALES, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado RAMON EMILIO PEREIRA PERALES, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, la representante del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE, expuso su acusación sobre los siguientes hechos: “ocurridos a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 8 años de edad, quien fue objeto de acto sexual por el ciudadano RAMON EMILIO PEREIRA PERALES, cuando en fecha 20 de Septiembre la niña (Identidad Omitida) siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se encontraba dormida en su dormitorio, ubicado en la calle comercio s/n de Guanare, Estado Anzoátegui, cuando de pronto siente que alguien tocaba todo su cuerpo, se despertó y gritó pero sus gritos no pudieron ser escuchados porque el sujeto que la tocaba tapó su boca, le quitó el pantalón y el bloumer que portaba para ese momento, procediendo a la fuerza a penetrar sus dedos en la vagina de la niña antes mencionada, vulnerando sus derechos a la integridad personal, sin importarle el daño e impacto psicológico que este hecho criminal le ocasionara a la misma, y una vez cometida su acción salió corriendo de la residencia enseguida la niña entra en una crisis de nervios, sale corriendo y pide ayuda hacia la casa de su abuela, ciudadana Francisca herrera a quien le cuenta lo sucedido, esta al examinarle le observa sangre en las piernas le comunica a su hijo Pedro herrera tío de la niña quien procede ir en búsqueda de los padres de la niña quienes dan parte a la policía y trasladan a la niña hasta el ambulatorio de Guanare donde es evaluada por el médico de Guardia …”
La Representante de la Vindicta Pública expuso: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, presento acusación formal y ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación, cursante a los folios 50 al 58, presentada en fecha 22/10/2008, incoada en contra del ciudadano RAMON EMILIO PEREIRA PERALES, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente, oferto los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Pido el enjuiciamiento de RAMON EMILIO HERRERA PERALES, solicito se admita el escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del referido acusado. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada DRA. MERCEDES GOMEZ quien expuso: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado RAMON EMILIO PEREIRA PERALES, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado RAMON EMILIO PEREIRA PERALES, que es Venezolano, Indocumentado, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-03-1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Calle Comercio, Casa S/N, cerca del Liceo, Valle Guanare, Estado Anzoátegui, quien expone: “… lo acepto y asumo toda mis responsabilidades..”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado RAMON EMILIO PEREIRA PERALES, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Declaración del Experto OSWALDO GUARIQUE, titular de la CI 8.242.619, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 3.
2. Testimonio de la Víctima (Identidad Omitida)
3. Declaración de la ciudadana ANA MERCEDES HERRERA, progenitora de la Víctima (Identidad Omitida).
4. Declaración del testigo PEDRO EMILIO HERRERA.
5. Declaración del ciudadano Dr. JULIO RODRIGUEZ.
6. De las Pruebas Documentales: INFORME MEDICO DE FECHA 21-09-2008 suscrito por el Dr. JULIO RODRIGUEZ. INSPECCION OCULAR DE FECHA 21-09-2008. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN DE FECHA 22-09-2008. INFORME PSICOLÓGICO. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 13-10-2008.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado RAMON EMILIO PEREIRA PERALES, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado RAMON EMILIO PEREIRA PERALES, antes identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable. Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado RAMON EMILIO PEREIRA PERALES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMON EMILIO HERRERA PERALES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: El ciudadano RAMON EMILIO HERRERA PERALES, quedará recluido en la Zona Policial Nº 3, Distrito 34 de Valle Guanape. TERCERO: No se condena en costas procesales al referido ciudadano en virtud de tratarse de una admisión de hechos. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, tres (03) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve (9:00 A.M.) de la mañana. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS.
Asunto: BJ01-P-2008-004567
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
Fecha: 03/08/2010.-
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