REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 10 de Agosto del año 2010
200° y 151°

ASUNTO: BP02-J- 2010-000214

PARTE SOLICITANTE: CARLOS JESUS AUGUSTO PAREJO y CARMEN ALICIA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.251.022 V-16.199.384, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 600,oo


Vista la Solicitud presentada en fecha 12/07/2010, presentada por los ciudadanos CARLOS JESUS AUGUSTO PAREJO y CARMEN ALICIA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.251.022 V-16.199.384, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.530, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20/02/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Cristóbal de la Ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2004, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, de las actas de nacimiento de los hijos procreados.

II
Mediante auto de fecha 19/07/2010, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud, y por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que logar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial, se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, a los fines de dictar sentencia, cuya notificación se hizo efectiva el día 22/07/2010, y el secretario adscrito al Tribunal certificó la notificación el 03/08/2010. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLOS JESUS AUGUSTO PAREJO y CARMEN ALICIA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.251.022 V-16.199.384, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 20/02/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.

De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados en los que respecta a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
La Jueza

Abog. Ana Jacinta Durán



El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil