REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-000324
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales herederos

SOLICITANTES: NELIDA ROSA SIFONTES HERRERA DE ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.266.582, y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: Dr. LEONARDO PADRINO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.315 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


En el día de hoy, ONCE (11) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 01:00 de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana NELIDA ROSA SIFONTES HERRERA DE ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.266.582, y de este domicilio, quien actúa en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por el Dr. LEONARDO PADRINO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.315, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare únicos y universales herederos del finado JOSE GREGORIO ARCAYA RAMIREZ, fallecido ab intestato, en fecha 02/09/2009. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil