REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-001824
PARTE SOLICITANTE: DANIELA DEL VALLE GONZALEZ VALDIVIESO y FREDDY MORON VIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.970.765 y V-4.500.422, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 800, oo
La suscrita Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. ANA JACINTA DURAN, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa a los fines de la prosecución de la misma. Vista la Solicitud presentada en fecha 05/08/2008, presentada por los ciudadanos DANIELA DEL VALLE GONZALEZ VALDIVIESO y FREDDY MORON VIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.970.765 y V-4.500.422, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio VICTOR MANUEL MENDEZ y JOSE ANGEL FIGUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 100.724 y 39.499, respectivamente, señalando que solicitan la conversión en divorcio de la separación de Cuerpo y de bienes y por ende la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Vistas las diligencias de fechas 02 y 06/07/2010, suscrito por los solicitantes, asistidos de abogado mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 05 de Agosto de 2008, el tribunal al respecto observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 02/03/1991, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
II
Mediante auto de fecha 11/08/2008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 16 de Julio de 2010, e instó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. En fecha 17/09/08, se hizo efectiva la notificación de la Fiscal, cuya certificación por parte del Secretario del Tribunal, fue realizada el día 17/09/2008. En fecha 24/09/2008, ambos cónyuges comparecieron por ante este Juzgado y fueron exhortados a la reconciliación sin lograr resultados positivos, por lo que de declaró la separación de Cuerpos y de Bienes entre ellos. En fecha 02 y 06 de Julio de 2010, ambas partes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos por ellos convenidos.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil formulada por los ciudadanos DANIELA DEL VALLE GONZALEZ VALDIVIESO y FREDDY MORON VIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.970.765 y V-4.500.422, respectivamente En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 02/03/1991, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y Así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
Abog. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
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