REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 12 de Agosto del año 2010
200° y 151°
ASUNTO: BP02-V- 2008-002911
PARTE SOLICITANTE: RENE ALFONZO MARCANO VASQUEZ y DUBERLYS DE JESUS CARPIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-Nº 8.251.548 y V-10.483.999, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs.500,oo.
Vista la Solicitud presentada en fecha 12/05/2009, presentada por los ciudadanos RENE ALFONZO MARCANO VASQUEZ y DUBERLYS DE JESUS CARPIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-Nº 8.251.548 y V-10.483.999, respectivamente , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS BRACHO RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.688, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
-I-
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 12/07/1991, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2002, es decir, tiene mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de hijo procreado y copias de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
-II-
Mediante auto de fecha 19/01/2009, se le dio entrada a la presente solicitud ordenando a los cónyuges a dar cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 19-05-2009, el solicitante RENE MARCANO, procedió a subsanar las omisiones incurridas. En fecha 25/05/2009, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, la cual se hizo efectiva el día 09/06/2009, realizando la certificación en autos en fecha 11/06/2009, En fecha 11/06/2009, la Fiscal del Ministerio Publico emitió opinión, solicitando se instara a los cónyuges a consignar copia certificada del acta de matrimonio del acta de nacimiento del hijo procreado, a lo cual dieron cumplimento en fecha 02-07-2010. En fecha 06/08/2010, se dictó auto abocándose quien suscribe al conocimiento de la solicitud y se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de citar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RENE ALFONZO MARCANO VASQUEZ y DUBERLYS DE JESUS CARPIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-Nº 8.251.548 y V-10.483.999, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 12/07/1991, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados en los que respecta a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA.
ABOG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JOEL PÉREZ GIL
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JOEL PÉREZ GIL
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