REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 12 de Agosto del año 2010
200° y 151°
ASUNTO: BP02-V- 2009-001287
PARTE SOLICITANTE: NINEL CATHERINE PEREZ BARRIOS y OSCAR ANTONIO ZORRILLA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-Nº 8.255.603 y V-8.338.051, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs.300,oo.
Vista la Solicitud presentada en fecha 12/05/2009, presentada por los ciudadanos NINEL CATHERINE PEREZ BARIIOS y OSCAR ANTONIO ZORRILLA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-Nº 8.255.603 y V-8.338.051, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISAIRA VILLANUEVA FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.211, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A
El Tribunal para decidir Observa:
-I-
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17/02/1995, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año 2002, es decir, tiene mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados.
-II-
Mediante auto de fecha 21/05/2009, se le dio entrada a la presente solicitud proveniente del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, y en fecha 27/05/2009, este Tribunal se declaró competente se aboco al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de los solicitantes. Para lo cual se comisión al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 18/06/2009En fecha 07/07/2009, se ordenó la Notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 15/07/2010, ambas partes diligenciaron solicitando el abocamiento a la causa y dar continuidad al tramite de la solicitud, razón por la cual en fecha 06/08/2010, se dictó auto señalando que por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que logar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial, se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de citar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NINEL CATHERINE PEREZ BARRIOS y OSCAR ANTONIO ZORRILLA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-Nº 8.255.603 y V-8.338.051, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 17/02/1995, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABOG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JOEL PÉREZ GIL
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JOEL PÉREZ GIL
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