REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000478
MOTIVO: Privación de custodia
PARTES:
Demandante: JUAN CARLOS HIDALGO FILIPI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.263.107 y de este domicilio
Demandada: MARIA ALEJANDRA BELLO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-8.294.517 y de este domicilio
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el acuerdo realizado por las partes en el presente procedimiento a la demanda de privación de custodia, intentado por el ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO FILIPI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.263.107 y de este domicilio contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA BELLO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-8.294.517 y de este domicilio. Una vez que las partes hicieron sus respectivas intervenciones, llegaron al siguiente acuerdo: “La presentes vacaciones escolares, ya que el niño, ha estado con la madre, el padre retirará a su hijo el día de mañana, 13 de agosto del año en curso, lo retirará por el hogar de la madre y al finalizar las vacaciones lo entregará igualmente en el hogar materno el 16 de septiembre . Y el año subsiguiente comenzará el régimen vacacional con el padre y concluirá con el padre y así subsiguientemente. El Régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera, una vez finalizado el periodo escolar: El Padre podrá compartir con su hijo los días viernes, el cual lo retirará en el colegio y lo regresa al Colegio los días lunes, de manera puntual, y durante ese tiempo estará atento a las necesidades escolares (tarea) y de salud del niño, el régimen de convivencia semanal comenzará con la madre, ya que el niño viene de compartir con el padre y al año siguiente en forma subsiguiente, la madre y el padre gestionarán ante el Colegio esta situación para que no haya inconveniente en la entrega del niño. En las épocas del mes de diciembre el régimen será el siguiente: será compartido por ambos padre por mitad, comenzado este año con la madre, por lo que compartirá la navidad con la madre y el año nuevo con el padre. El cumpleaños y el día del padre con el padre, el cumpleaños y el día de la madre con la madre con la madre. El cumpleaños del niño, el año que viene lo compartirá con el padre y el día siguiente con la madre, y así subsiguientemente. La semana santa con la madre y los carnavales con el padre y el año siguiente en forma alterna. Estos acuerdos no menoscaban el derecho que como padres tenemos de hacer algunos cambios dependiendo de la dinámica que se nos presente, tomando en cuenta las necesidades de nosotros y del niño mismo “. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
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