REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000561
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la ciudadana: LUVIA JOSEFINA SIFONTES DE ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.304.618, domiciliada en: Vereda 01, Sector II, Casa N° 11, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo el joven ROMMER ENRIQUE ARCILA SIFONTES, actualmente de dieciocho (18) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, y por cuanto se evidencia de la lectura de la misma, que esta interpuesta a favor del joven ROMMER ENRIQUE ARCILA SIFONTES, que ya alcanzo su mayoría de edad en fecha 31-01-2010, según se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio tres (03), y la competencia de este Tribunal, abarca lo relacionado a niño, niñas y adolescente, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando dice que los Tribunales de Protección son competentes para conocer de los asuntos relacionados a Niños y Adolescentes.
Por lo tanto éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que no tiene competencia, en razón de la materia para conocer ésta solicitud por cuanto no existen niños, niñas ni adolescentes involucrados en la misma, correspondiéndole dicha competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria, específicamente a los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial; se ordena remitir el original del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, (URDD), Estado Anzoátegui, para que sea distribuido, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 60 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
LA JUEZA

DRA. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. JOEL PÉREZ GIL.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. JOEL PÉREZ GIL.


AJD/crc.-