REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, cuatro de agosto del año 2010.
200° y 151°

ASUNTO: BP02-J-2010-000240

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales herederos

SOLICITANTES: CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.514.679, y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)




Vista la solicitud presentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.514.679, y de este domicilio, quien actúa en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare únicos y universales herederos de su padre EDUARDO RAFAEL NUÑEZ MOYA, fallecido ab intestado en fecha 14/01/2009, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ROXANA PEREZ, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa constancia que no compareció el apoderado judicial, ni la solicitante, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. Es por todo lo antes expuesto, que habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por otra parte se observa que el ciudadano JOHAN EMILIO MATA MONASTERIO, es mayor de edad, por lo cual esta Tribunal carece de competencia para conocer del mismo, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que podrá incoar la presente solicitud por ante el Tribunal Civil competente.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez




El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil