REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, cuatro de Agosto del año 2010
200° y 151°
ASUNTO: BP02-V- 2009-000162
PARTE SOLICITANTE: JOSE MANUEL RODRIGUEZ FLORES y CHEYLA DEL VALLE PARDO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.506.531 y V-18.280.216, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 200,oo
Vista la Solicitud presentada en fecha 27/01/2009, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ FLORES y CHEYLA DEL VALLE PARDO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.506.531 y V-18.280.216, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.271, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30/11/2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos. Anexaron copias certificadas de los documentos alusivos al matrimonio y al hijo.
II
Mediante auto de fecha 02/03/2009, el extinto Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, admitió la presente solicitud, y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09/03/2009, se dio por notificada. En fecha 07/04/2009, se exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la reconciliación, como lo manifiestan en su escrito de fecha 12/07/2010, y por ello solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido un año, sin haberse producido la reconciliación entre ellos. Es por ello que esta Juzgado, considera procedente la presente solicitud, en virtud de que, desde la fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido el lapso legal, el cual es de mas de un año, sin haberse alegado y probado la reconciliación de los cónyuges, y por tanto ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley y se debe declarar con lugar la misma. Y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: JOSE MANUEL RODRIGUEZ FLORES y CHEYLA DEL VALLE PARDO ESCOBAR, antes identificados. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 30/11/2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.
Manifestaron que durante la unión conyugal no fomentaron bienes susceptibles de liquidar.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
|