REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-000782
Vista la comparecencia del ciudadano PEDRO LUIS CAMARA FREYTEZ, plenamente identificado en autos, a la audiencia fijada por este Tribunal en el en el presente procedimiento de separación de cuerpos y de bienes incoado de mutuo y amistoso acuerdo por el referido ciudadano y la ciudadana MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO, plenamente identificado en los autos, y donde se encuentran involucradas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como el pedimento formulado este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, acuerda: Conceder provisionalmente al padre de las niñas de marras, ciudadano PEDRO LUIS CAMARA FREYTEZ, un régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: El padre podrá retirar a sus hijas, a partir de la presente fecha, y pernoctar con ellas donde actualmente reside en: Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Terra Mar, Apartamento PB3, Lechería, Estado Anzoátegui, hasta el día 16 del presente mes y año, es decir, un día antes de sus partida para Madrid- España, ya que el mismo se encuentra residenciado en el exterior. Y así se decide.- Se le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad, sin menoscabar el derecho que le asiste al padre perjudicado de solicitar la sanción establecida en el artículo 389-A por incumplimiento del Régimen de Convivencia familiar. De igual forma, se comisiona a la trabajadora del equipo multidisciplinario a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo aquí acordado. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado Líbrese oficio respectivo.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abog, Joel Pérez Gil.