REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000245
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): JESUS RAFAEL VILLARROEL CAMPOS, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.476.940 y domiciliado en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: ALCIDES VALLEJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.609, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: MARISELA JOSEFINA, ZULEIMA DEL VALLE, JOSE LUIS Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mayores de edad, excepto el último de dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL VILLARROEL CAMPOS, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.476.940 y domiciliado en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALCIDES VALLEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.609, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos MARISELA JOSEFINA, ZULEIMA DEL VALLE, JOSE LUIS Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mayores de edad, excepto el último de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare tanto a el como a sus hermanos, antes identificado, Únicos y Universales herederos del difunto ciudadano JESUS RAFAEL VILLARROEL AMUNDARAY, fallecido ab-intestado en fecha 18/04/2010, y quien era portador de la Cédula de identidad Nº 4.502.216. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano y de los testigos aportados por el solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL VILLARROEL CAMPOS, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.476.940 y domiciliado en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, y en consecuencia, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano JESUS RAFAEL VILLARROEL AMUNDARAY, fallecido ab-intestado en fecha 18/04/2010, y quien era portador de la Cédula de identidad Nº 4.502.216, al solicitante JESUS RAFAEL VILLARROEL CAMPOS y sus hermanos MARISELA JOSEFINA, ZULEIMA DEL VALLE, JOSE LUIS Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nº 13.565.486, 15.677.380,y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, excepto el último de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.842.272, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
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