REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2006-001931

PARTES:

DEMANDANTE: PETRA ANTONIA ZACARIAS GUAPACHE

DEMANDADO: RICHARD JOSE GOMEZ MADRID

ADOLESCENTE y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA


BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE Vista las actuaciones que anteceden en el presente asunto donde la ciudadana PETRA ANTONIA ZACARIAS GUAPACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.193.469, domiciliada en Valle Guanare, sector Las Cruces, Carretera Nacional, casa s/n, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, demanda por Guarda y Custodia ahora (Responsabilidad de Crianza) al ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.061, domiciliado en Valle Guanare, entrada del sector Las Cruces, Carretera Nacional, casa s/n, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos antes mencionados; en la cual se observa que la ultima actuación realizada por las partes en el presente juicio fue en fecha 10 de julio del año dos mil siete y además, de que se evidencia de las actas que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio y de contestación de la demanda, ni tampoco hicieron valer el derecho a pruebas que le dispone la Ley; por lo que se dejo constancia de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, aperturandose la causa a pruebas; sin que desde entonces se haya hecho actuación alguna en el mismo. Siendo evidente que ha transcurrido tres (03) años después de la última actuación sin que las partes hicieran acción alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo. Razones por las cuales estando en consecuencia subsumida la presente causa; en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que reza: ART. 267 “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…” Siendo el efecto jurídico de tal inactividad, sancionada por la Ley con Perención de la Instancia.

DECISION:
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se Declara la Perención de la Instancia y en Consecuencia se Extingue el Proceso. Y así se decide.
JUEZ PROVISSORIO


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA


ABOG. LISANDRA FUENTES
En la misma fecha anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA


ABOG. LISANDRA FUENTES