REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-000793
PARTES:

DEMANDANTE: YERALDI SORELI GARCIA BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.879.667, domiciliada en calle 5 de julio, Nº 25, sector Las Delicias. Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER RIVERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.764.561, domiciliado en Fundación Mendoza, Cuarta etapa, manzana 24, Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

BENEFICIARIOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



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DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Dra. MARY LOURDES FERRER, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.764.561, domiciliado en Fundación Mendoza, Cuarta etapa, manzana 24, numero 14, Barcelona, Estado Anzoátegui; a favor de los niños plenamente identificados, indicando en la referida solicitud que la madre ciudadana YERALDI SORELI GARCIA BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.879.667, domiciliada en calle 5 de julio, numero 25, sector Las Delicias. Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, acudió a su despacho a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención homologada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, sala de Juicio Nº 02, signada con el Nº BP02-S-2006-005421; donde se fijo como monto de obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (240.000,00 Bs. F), indicando la madre que el padre no ha cumplido con lo acordado, solicitando así la madre de los niños, que el padre cumpla con lo debido, y a su vez solicita que pague las cantidades debidas que asciende a monto de MIL SEISCIENTOS OCHENTA (1.680,00 Bs. F), así como, solicita se decrete medida de embargo sobre el 25% de las Prestaciones Sociales del padre. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de nacimiento de los niños de autos, copia de la Homologación de obligación de manutención de fecha 17 de octubre de 2006, expediente signado con el Nro. BP02-S-2006-005421 y acta de comparecencia suscrita por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la madre de los niños de autos.
Se admite la presente solicitud en fecha 24 de mayo del 2007, se libra la citación a la parte demandada y se libra oficio al departamento de recursos humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con sede en Caracas. Distrito Capital. Cursa en autos Informe de sueldo del obligado emanado del referido Ministerio. De autos se desprende que en fecha 16 de octubre de 2007 el Obligado diligencia y solicita copias del presente procedimiento; quedando respectivamente citado. (Folios 01 - 19). La parte demandada no dio contestación de la demandada.
En fecha 24 de mayo del 2007 se ordena abrir cuaderno separado de medidas y se decreta Medida Provisional de Embargo sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención y se ordena la retención de Treinta y Seis (36) mensualidades futuras en caso de culminar la relación laborar el obligado a razón del monto antes fijado o sea DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240,00) cada una; librándose oficio al Gerente de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Cultura y Deporte para dar cumplimiento a lo acordado en auto. Se evidencia de las actas procesales que desde el mes de septiembre 2007, se reciben las Retenciones alimentarías y son debidamente cobradas por la representante legal de los niños de autos.

ANÁLISIS PROBATORIO
Observa quien Juzga, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acta de la partida de nacimiento de los niños de autos, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos YERALDI SORELI GARCIA DE RIVERA y FRANCISCO JAVIER RIVERA FIGUEROA. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Certificada de la Homologación de Obligación de manutención, de fecha 17 de septiembre de 2006, expediente signado con el Nº BP02-S-2006-005421. En consecuencia queda demostrada la obligación del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERA FIGUEROA en aportar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos. a) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (240,00 Bs. F) y b) Treinta y Seis (36) mensualidades futuras en caso de retiro, despido o terminación de contrato de trabajo. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
Comunicación emanada de Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde informan al Tribunal el sueldo que devenga el obligado; a la cual se le asigna pleno valor probatorio, por cuanto con ella se demuestra que el obligado posee capacidad económica, para suministrarle a sus hijos la Manutención.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

Consideraciones para decidir:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV, las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por Homologación de fecha 17 de octubre de 2006 por la Sala de Juicio Nº 02. “De acuerdo a la normativa especial, el cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez. Primer supuesto que se verifica en el caso concreto. De las actas procesales se desprende que el demandado FRANCISCO JAVIER RIVERA FIGUEROA se dio por citado, en el momento que diligencia en el expediente solicitando copias simples del libelo de la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en el articulo 462 de la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a dar contestación a la demanda ni probó que ha cumplido o no con su deber de manutención respecto a su hijo, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca..:” De acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito liberal, el demandado ha dejado de cumplir con lo pautado mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, a favor de su hijo, desde el mes de noviembre del año 2006, solicitando la demandante el pago correspondientes a los meses desde noviembre 2006 hasta mayo 2007, más intereses moratorios a la rata del 12% anual, sin embargo observa quien Juzga, que a pesar que la demandante solicitó el cumplimiento de la obligación que introdujo en la demanda, también solicito la retención de la Treinta y Seis (36) mensualidades futuras en caso de despido o terminación de la relación laboral de la empresa donde labora el padre.
En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional acordó medida cautelar de embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades futuras a descontar de las prestaciones sociales en fecha 24 de mayo de 2007 y además embargo de la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (240,00 Bs. F) y remitió oficio a Recursos Humanos del Ministerio de Educación Cultura y Deporte informando lo respectivo, siendo dicha medida ejecutada, por cuanto el empleador del obligado alimentario, respondió a los oficios emanados por este órgano jurisdiccional, y remitió el monto embargado al Tribunal a partir del mes de septiembre 2007.
En razón de todo lo expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la actora, así como constatada la contumacia del obligado alimentario y la consecuencia de la misma, y verificado el incumplimiento por parte del empleador a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, pasa esta Juzgadora a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios desde noviembre del año 2006 hasta agosto de 2007, ya que desde el mes de septiembre 2007 la Empresa empezó a remitir las Retenciones alimentarías; por cuanto el objeto del presente proceso es dar cumplimiento a una sentencia que de por sí tiene fuerza ejecutiva.
Para mayor ilustración, se presenta un cuadro que representa lo adeudado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERA FIGUEROA desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2007, en relación a la obligación de manutención pautada mediante acuerdo de parte que fuera Homologado por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2006 por la extinta Sala de Juicio Nº 02. Asimismo, se calculan los intereses a la rata de 12 % anual de cada concepto adeudado, intereses que han sido generados debido al retraso injustificado y al incumplimiento del obligado alimentario:

MONTO A RAZON DE: DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (240,00 Bs. F)

NOVIEMBRE 2006
Bs. 240,00
DICIEMBRE 2006
Bs. 240,00
ENERO 2007
Bs. 240,00
FEBRERO 2007
Bs. 240,00
MARZO 2007
Bs. 240,00
ABRIL 2007
Bs. 240,00
MAYO 2007
Bs. 240,00
JUNIO 2007
Bs. 240,00
JULIO 2007
Bs. 240,00
AGOSTO 2007
Bs. 240,00


DEUDA: Bs. 2.400,00

INTERESES: Bs. 24,00

DEUDA TOTAL A PAGAR: Bs. 2.424,00

Desde el mes de Noviembre 2006 hasta Agosto 2007

Como se evidencian del cálculo efectuado, el ciudadano adeuda por concepto de obligación de manutención, correspondientes a las cuotas alimentarías no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles a favor de su hijo, desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2007, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), ascendiendo a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2.424,00) en razón a los intereses por el retraso injustificado calculados al 12% anual. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YERALDI SORELI GARCIA BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.879.667, a favor de los niños de marras, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.764.561. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal de Juicio dispone:

PRIMERO: Se le condena a pagar al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERA FIGUEROA, a favor de su hijo, la suma DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), por concepto de obligación de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24,00), para un monto total definitivo de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2.424,00) suma que comprende desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2007.
SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Embargos que fueran dictadas por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2007, o sea 1) Medida de Retención de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) MENSUALES, como Pensión de Alimentos, a descontarse del salario que pudiese corresponder al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERA FIGUEROA, como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Educación; 2) Medida de Retención de hasta treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) CADA UNA, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene el obligado con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Déjese copia certificada de la presente decisión y háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos YERALDI SORELI GARCIA BRAZON y FRANCISCO JAVIER RIVERA FIGUEROA. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA.


ABOG. LISANDRA FUENTES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. LISANDRA FUENTES


ABOG. LISANDRA FUENTES.