REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2007-000034
PARTES:
DEMANDANTE: MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.259.436, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE EDUARDO FREITES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.264.479, de este mismo domicilio.
MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por la ciudadana MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.259.436, de este domicilio, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes Abogado ALCIRA HERRERA, quien expone que por sentencia definitivamente firme de la Sala de Juicio Nº 02, se fijo la Obligación Manutención, en donde el padre debe cumplir con la obligación alimentaría a favor de su hijo, en la cantidad de MEDIO ½ SALARIO MINIMO URBANO, mas el 50% de los gastos médicos (medicina, asistencia y atención medica) y en el mes de Diciembre se comprometió a comprar todo su vestuario, previa firma de recibo. Alude la referida demandante que el padre no cumplió con la obligación de manutención desde hace tres meses y medio para el momento de introducir la demanda, por lo que tiene un atraso de tres mensualidades, por la cantidad MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (1024,00 Bs.). Anexó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de nacimiento del niño de autos, copia de la sentencia de obligación de manutención de fecha 26 de septiembre de 2005, expediente signado con el Nro. BP02-Z-2005-0002. Se admite la presente solicitud en fecha 11 de enero del 2007 y se libra la notificación a la parte demandada y a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, ambos se dieron por notificado. (Folios 01 - 20). Se deja constancia que en fecha 26 de febrero de 2008 siendo la oportunidad para celebrarse el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, la parte demandada no contesto y no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma. En fecha 28 de abril de 2008 se difiere la sentencia por cuanto no cursa en autos la copia de la Libreta de Ahorros. La cual fuera posteriormente consignada en autos. En fecha 11 de enero de 2007, se apertura el cuaderno de medidas, decretándose medidas provisionales sobre el sueldo del obligado; o sea embargo de Treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de retiro, despido, terminación de contrato o cualquiera otra forma de culminar la relación laborar, a razón de Medio (1/2) salario mínimo urbano y embargo además de Medio (1/2) salario mínimo nacional urbano mensual. Informándosele a la Empresa la Medida en cuestión.
ANÁLISIS PROBATORIO
Observa quien Juzga, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acta de la partida de nacimiento del niño de autos, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO Y JOSE EDUARDO PEREZ DIAZ. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Simple de la sentencia de Obligación de manutención, de fecha 26 de septiembre de 2005, expediente signado con el Nº BP02-Z-2005-000027. En consecuencia queda demostrada la obligación del ciudadano JOSE EDUARDO FREITES DIAZ en aportar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo. A) La cantidad de MEDIO (1/2) salario mínimo nacional urbano. B) Treinta y Seis (36) mensualidades futuras en caso de retiro, despido o terminación de contrato de trabajo. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia del listado de libro auxiliar cuentas, llevado por la extinta Sala de Juicio Nº 02, donde se evidencia los depósitos y cobros de las mesadas alimentarías que la madre cobro para su hijo. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
Consideraciones para decidir:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV, las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2005 por este Circuito Judicial de Protección. “ De acuerdo a la normativa especial, el cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez. Primer supuesto que se verifica en el caso concreto. De las actas procesales se desprende que el demandado JOSE EDUARDO FREITES DIAZ fue debidamente citado de la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada en su contra, mediante citación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a dar contestación a la demanda ni probó que ha cumplido o no con su deber de manutención respecto a su hijo, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca..:” De acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito liberal, el demandado ha dejado de cumplir con lo pautado mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, por este Circuito Judicial de Protección a favor de su hijo, desde el mes de noviembre del año 2006, solicitando la demandante el pago correspondientes a los meses desde noviembre 2006 hasta julio 2010, más intereses moratorios a la rata del 12% anual, sin embargo observa quien Juzga, que a pesar que la demandante solicitó el cumplimiento de la obligación que introdujo la demanda, igualmente solicitó la promulgación de alguna medida provisional a los fines de asegurar obligaciones futuras, así como una pensión provisional mientras no se decidiera la definitiva a favor de la niña. En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional acordó medida cautelar de embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades futuras a descontar de las prestaciones sociales en fecha 08 de julio de 2008 y además embargo de Medio (1/2) salario mínimo nacional urbano mensual y remitió oficio a la Empresa SKANKA DE VENEZUELA informando lo respectivo, sin embargo dicha medida no fue ejecutada, por cuanto el empleador del obligado alimentario, no respondió a ninguno de los oficios emanados por este órgano jurisdiccional, ni remitió el monto embargado al Tribunal.
En razón de todo lo expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la actora, así como constatada la contumacia del obligado alimentario y la consecuencia de la misma, y verificado el incumplimiento por parte del empleador a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, pasa esta Juzgadora a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios desde noviembre del año 2006 hasta julio de 2010, por cuanto el objeto del presente proceso es dar cumplimiento a una sentencia que de por sí tiene fuerza ejecutiva. Para mayor ilustración, se presenta un cuadro que representa lo adeudado por el ciudadano JOSE EDUARDO FREITES DIAZ desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de julio de 2010, en relación a la obligación de manutención pautada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 26 de septiembre de 2005 por este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se calculan los intereses a la rata de 12 % anual de cada concepto adeudado, intereses que han sido generados debido al retraso injustificado y al incumplimiento del obligado alimentario:
MONTO A RAZON DE: MEDIO SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO (1/2)
NOVIEMBRE 2006 A ABRIL 2007
Bs. 256,16 X 7 = 1.793,12
INTERESES:
1% = 17,93
MAYO 2007 A ABRIL 2008
307,40 X 14 = 4.303,60
INTERESES:
1% = 43,04
MAYO 2008 A ABRIL 2009
399,61 X 14 = 5.594,54
INTERESES:
1% = 55,95
MAYO 2009 A AGOSTO 2009
439,57 X 4 = 1.758,28
INTERESES:
1% = 17,58
SEPTIEMBRE 2009 A FEBRERO 2010
479,54 X 8 = 3.836,32
INTERESES:
1% = 38,36
MARZO 2010 A ABRIL 2010
532,13 X 2 = 1.064,26
INTERESES:
1% = 10,64
MAYO 2010 A JULIO 2010
611,95 X 3 = 1.835,85
INTERESES:
1% = 18,36
DEUDA: Bs. 20.185,97
INTERESES: Bs. 201,86
DEUDA TOTAL A PAGAR: Bs. 20.387,83
Desde el mes de Noviembre 2006 hasta Julio 2010-08-03
Como se evidencian del cálculo efectuado, el ciudadano adeuda por concepto de obligación de manutención, correspondientes a las cuotas alimentarías no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles a favor de su hijo, desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes julio de 2010 la cantidad de Bs. 20.185,97 Bolívares, ascendiendo a la suma de Bs. 20.387,83 Bolívares en razón a los intereses por el retraso injustificado calculados al 12% anual. Y ASI SE DECIDE.
Advierte, esta Juzgadora que no emitirá pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar de embargo sobre las Treinta y Seis (36) mensualidades futuras a descontar de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE EDUARDO FREITES DIAZ acordada en fecha 11 de enero de 2007, por cuanto la misma no fue ejecutada. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.259.436, a favor del niño de marras, de diez (10) años de edad, contra el ciudadano JOSE EDUARDO FREITES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.264.479. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal de Juicio dispone:
UNICO: Se le condena a pagar al ciudadano JOSE EDUARDO FREITES DIAZ a favor de su hijo, la suma de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.185,97), por concepto de obligación de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 201,86), para un monto total definitivo de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.387,83) suma que comprende desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de julio de 2010.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO Y JOSE EDUARDO FREITES DIAZ. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
ABOG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. LISANDRA FUENTES
|