REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000743
PARTES
SOLICITANTES: INES ROSALIA MERCADO HERNANDEZ Y CHARBEL ABI HARB AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.488.814 y V-15.714.495 respectivamente, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial Aquarius, calle 36, cruce con calle Zamora Bis, sector Nueva Barcelona Estado Anzoátegui y el segundo en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio, casa Nº 6, Barcelona Estado Anzoátegui
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año 2009, los ciudadanos INES ROSALIA MERCADO HERNANDEZ Y CHARBEL ABI HARB AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.488.814 y V-15.714.495 respectivamente, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial Aquarius, calle 36, cruce con calle Zamora Bis, sector Nueva Barcelona Estado Anzoátegui y el segundo en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio, casa Nº 6, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro de los Teques Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio, Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, constancia de trabajo del cónyuge y factura de pago de alquiler del que fue domicilio conyugal.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 01 de abril de 2009, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha seis (06) de abril del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos. En fecha 28 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CHARBEL ABI HARB AMUNDARAIN y en fecha 03 de agosto de 2010 diligencia presentada por la ciudadana INES MERCADO HERNANDEZ, debidamente asistidos ambos cónyuges por la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año de su separación y no ha habido reconciliación entre ellos.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 06/04/2009, hasta el 28/07/2010 y 03/08/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges INES ROSALIA MERCADO HERNANDEZ Y CHARBEL ABI HARB AMUNDARAIN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 44, de fecha 21/10/2006, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, en los mismos términos, formas y condiciones y conforme al Decreto de Separación de Cuerpos realizado en fecha 06/04/2009, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden publico ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. LISANDRA FUENTES
En el día de hoy se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISANDRA FUENTES
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