REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BPO2 -V -2007 -000140
I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIANELLA HIDALGO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.845, domiciliada en la siguiente dirección carrera 28 entre calle 4 y 5 “Los Hidalgos”, Urbanización Urdaneta, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ALFREDO ALI ARISMENDI MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.151.912, de este mismo domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



II
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana, MARIANELLA HIDALGO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.845, domiciliada en la siguiente dirección carrera 28 entre calle 4 y 5 “Los Hidalgos”, Urbanización Urdaneta, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana MARIA ESPERANZA AGUILERA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.280, actuando en representación de su hija plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano ALFREDO ALI ARISMENDI MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.151.912, de este mismo domicilio. Por cuanto no cumple con la manutención para con su hija en común. Se inicio el procedimiento en fecha 05 de febrero de 2007, y se admite la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en fecha nueve (09) de febrero del 2007, librándose oficio a la empresa AMOR GROUP, en el departamento de Recursos Humanos, se libro boleta de citación al obligado y a la Fiscal del Ministerio Publico; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 de marzo de 2007; y siendo notificado el demandado en fecha diecisiete (17) de abril de 2007. (Folios 01 – 45).
En fecha veintitrés (23) abril de 2007 siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio y de Contestación de la Demanda comparece la parte demandante debidamente asistida de abogado, mientras que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Dejándose abierto el lapso a pruebas; ahora bien, ni la parte demandante ni la parte demandada hizo uso de este derecho.
En fecha 27 de abril de 2007, se abre el cuaderno Separado de Medidas decretándose la retención de 36 mensualidades futuras a razón del 25% del sueldo mensual del ciudadano ALFREDO ALI ARISMENDI MARRERO, recibiéndose en fecha 27 de junio de 2007 informe de FINIQUITO del padre de la niña, enviándose las retenciones derivadas de las prestaciones sociales por causa de la terminación de la relación laboral, en virtud de el obligado haber culminado su relación laboral con la Empresa ArmorGroup. Aperturandose cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARIANELLA HIDALGO MARTINEZ, en el Banco Banfoandes a los fines de depositar el monto recibido. En fecha 27 de julio de 2007 se establece una Mesada Alimenticia Provisional para la niña de autos por el monto del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario que devengaba el obligado o sea la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 632.500,00 ) mensuales. Evidenciándose de autos que la madre de la niña de autos desde la fecha 09 de agosto de 2007, esta cobrando las mesadas alimenticias correspondientes, directamente por ante la referida Entidad bancaria.
Para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes hace las siguientes consideraciones:

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1 APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, emanadas del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja en la cual se evidencia que nació y que es hija de los ciudadanos ALFREDO ALI ARISMENDI MARRERO y MARIANELLA HIDALGO MARTINEZ. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Recibos de pagos a la ciudadana Lismary Núñez quien realiza el trabajo como cuidadora de la niña de marras y recibos respectos a los gastos médicos, de laboratorio de la niña y farmacéuticos. Facturas de gastos de alimentación. Documento de gastos de pago de vivienda (crédito hipotecario habitacional) y Cuadro ilustrativo de gastos promedio de la niña de autos; no le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo del 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por cuanto son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados en su oportunidad mediante la prueba testimonial. Así se decide.-


2 APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA y DEMANDANTE
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho. Así se decide.-


3 LAS REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.

Documento de finiquito de la relación laboral del ciudadano ALFREDO ALI ARISMENDI MARRERO, por la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA. Lo cual, esta Juzgadora lo valora por cuanto es requisito indispensable tomar en cuenta la capacidad económica del obligado o informe de sueldo a los fines de fijar la obligación de manutención. Así se decide.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en aumentar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña plenamente identificada en autos, hija de los ciudadanos ALFREDO ALI ARISMENDI MARRERO y MARIANELLA HIDALGO MARTINEZ, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano, ALFREDO ALI ARISMENDI MARRERO fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, y el accionado no dio contestación a la demanda y no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar la manutención en beneficio de la niña, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la niña y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a la capacidad económica del ciudadano ALFREDO ALI ARISMENDI MARRERO, esta Juzgadora observó de la constancia de ingreso, que trabajó en la empresa ARMOR GROUP, VENEZUELA devengando un sueldo de Dos Mil Quinientos Treinta Bolívares Fuertes (2.530,00 Bs. f) para la fecha, lo cual demuestra que no hay impedimento por parte del obligado alimentario para cumplir sus obligaciones parentales. Y mas aun, cuando la obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, considerando que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano ALFREDO ALI ARISMENDI MARRERO, poseía capacidad económica por cuanto se evidencia de la constancia de ingreso el sueldo que devengaba.
Asimismo, cabe destacar, que se desprende de autos que el obligado dejo de laborar en la referida Empresa en fecha 30 de abril de 2007, remitiendo la Empresa a este Juzgado la Retención correspondiente; ordenando este Despacho fijar una mesada provisional a la niña de autos.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para la niña plenamente identificada en autos, de actualmente cuatro (04) años de edad, incoado por la madre de los niños Ciudadana MARIANELLA HIDALGO MARTINEZ, contra el ciudadano ALFREDO ALI ARISMENDI MARRERO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño y adolescente de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
Por cuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que se han cumplido todos los requisitos legales, para proceder a fijar las Pensiones de Alimentos Definitivas, sobre el monto de dinero que se encuentra depositado en la cuenta que fuera aperturada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2005, en virtud de que el ciudadano ALFREDO ALI ARISMENDI MARRERO, en fecha 30 de abril de 2007, dejo de prestar sus servicios en la Empresa ARMOR GROUP, VENEZUELA, por Termino de Contrato, consignando la referida Empresa, cheques Nº 000031310, 039008771 y 91008770 el primero del Banco Venezolano de Crédito y los otros dos cheques por el Banco Mercantil, por los montos de CUATRO MILLONES SEISCIENTO DOS MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 89/100 (Bs.4.602.852,89), DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 66/100 (12.816.783,66) y QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 586.755,56) respectivamente; para un total de DIECIOCHO MILLONES SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 11/100 (Bs. 18.006.392,11) correspondiente a la Medida de Embargo o Retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras a descontarse de las Prestaciones Sociales o cualquier concepto o beneficio económico que pudiese corresponderle al obligado en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato del demandado en la empresa antes mencionada, decretado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2007; cuyo monto se acordó depositar en una cuenta que se aperturó en fecha 11 de julio de 2007, en el Banco Banfoandes.
Asimismo, se ordena desglosar el cuaderno de Medidas aperturado en el presente procedimiento, el cual debe quedar activo, hasta tanto la cuenta del Fondo de Garantía este activo y quede en cero bolívares. Ratificándose la Mesada de Manutención fijada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2007, para la niña de marras, en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. F 632,50) mensuales, cuyo monto debe ser descontado cada mes del Fondo de Garantía, depositado en la cuenta de ahorros aperturado por este Tribunal en el Banco Banfoandes, Agencia Barcelona y entregarlo a la madre de la niña de autos. Asimismo, se fija una cantidad adicional a la Pensión de Alimentos por el mismo monto antes fijado o sea, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. F 632,50), en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares de la niña y en el mes de diciembre de para cubrir los gastos decembrinos.- Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a los ciudadanos ALFREDO ALI ARISMENDI MARRERO y MARIANELLA HIDALGO MARTINEZ. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


ABOG. LISANDRA FUENTES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. LISANDRA FUENTES