REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 01 de Diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2009-006645
ASUNTO :BJ01-X-2010-000036
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 24 de Octubre de 2010, por la Dra. ELBA UROSA REQUENA, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra ANGEL FELIX ROJAS SALAZAR Y ALCIDES JOSE LEZAMA
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, Juez Superior Temporal, y en virtud de que me reincorporé a mi labores como Juez Presidente y Ponente de este Tribunal de alzada, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscribo el presente fallo conjuntamente con las Dras. CARMEN B. GUARATA Y MAGALY BRADY URBAEZ.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Dra. ELBA UROSA REQUENA, la cual fundamenta así:
“….Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el Fiscal del Ministerio Público que conoce la presente causa, es la Fiscalía Vigésima (20º) encontrándose a cargo de la abogada YULIMAR AMARICUA, quien mediante llamada telefónica informo a la Coordinadora de los Tribunales de Juicio a cargo de la DRA. EOINA DEL VALLE RAMOS BRITO, que fue designada como Fiscal titular de la referida Fiscalia del Ministerio Público de la Jurisdicción de este Estado, y siendo el nombramiento un hecho publico y notorio, ante las distintos actuaciones efectivamente realizadas por la referida funcionaria; y habiendo solicitado la referida Representante Fiscal mediante oficio remitido a este Juzgado la Inhibición de la Juez titular del Despacho, y en virtud de que existe denuncia en mí interpuesta por la ciudadana Ut Supra; es por lo que me INHIBO de conocer de la presente causa, circunstancia ésta que puede verse afectada mi imparcialidad como Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose declarado Con Lugar de manera reiterada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto consigno copia del oficio emanado de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, así como de la decisión de la Corte de Apelaciones, en la cual declara Con Lugar las Inhibiciones interpuestas...”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. ELBA UROSA REQUENA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala que en el presente asunto actúa la abogada YULIMAR AMARICUA, como Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, y en virtud de que cursa denuncia en su contra interpuesta por la referida Representante del Ministerio Público, circunstancia ésta que puede afectar su imparcialidad como juzgadora, tal como consta a los folios 2 al 4 de la presente incidencia en decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de abril de 2007 en la causa BJ01-X-2007-000020; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELBA UROSA REQUENA, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ELBA UROSA REQUENA, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ,
CFRR/Betzaida.-