REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2007-000219
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana EYLINGF ROJAS HILL, actuando en nombre y representación del Ciudadano NELL ORLANDO ORTEGA MUÑOZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, el 31 de Mayo del 2007, mediante la cual negó la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X4; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; COLOR: VERDE; PLACA: JAC-22N; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W11V305000, SERIAL DEL MOTOR: 11V305000 al referido Ciudadano.

Dándosele entrada el 17 de Octubre de 2007, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Yo, EYLING ROJAS HILL… …Abogado en ejercicio… …actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: NELL ORLANDO ORTEGA MUÑOZ, habilitada procesalmente de conformidad las previsiones establecidas en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 448 ejusdem, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto de fecha 31 de mayo del presente año, mediante el cual se acordó negar la entrega material de vehículo, el cual realizo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Inicialmente, el Tribunal de Control Nº 02 fijo para el día 22 de mayo del año en curso, la audiencia para la entrega de vehículo… …la cual fue diferida para el día 28 del mismo mes y año… …fijada como estaba, la audiencia se inicio con la verificación de la presencia de las partes, y en ese sentido, la Juez, le cedió el derecho de palabra a todos y cada uno de los presentes en la audiencia a los fines de que expusieran sus argumentos y alegatos y finalizada la intervención de las partes, la Juez visto lo avanzado de la hora nos informo a los presentes que la decisión de la entrega del vehículo lo haría por auto separado del Tribunal, por lo que las partes estuvimos de acuerdo. El día 31-05-2.007, el referido Tribunal, mediante auto separado acordó Negar la entrega material del vehículo… …Observando, quien aquí recurre, la falta de motivación por parte de la Juzgadora, que tan solo en 8 líneas y de manera ligera niega la entrega del vehículo, sin analizar todas y cada una de las circunstancias de ¿Cómo se suscitaron los hechos?, ya que si bien es cierto, que dos personas reclaman el mismo bien, tampoco es menos cierto, que desde el momento en que ocurre el supuesto robo alegado por la otra parte, se desarrollan ciertos acontecimientos de los cuales a su vez se generan ciertas dudas… …Considera esta defensa que, si el referido vehículo no iba a ser entregado a ninguna de las partes, la Juzgadora debió motivar de manera detallada los motivos por los cuales no había lugar a la entrega, utilizando argumentos y fundamentos legales que le permitan a los solicitantes tener la convicción que efectivamente no fue una decisión realizada a la ligera, sin realizar ningún análisis y con esta decisión se le causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto el vehículo esta deteriorándose y aunado a esto lo que se genera por concepto del estacionamiento.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA APELACIÓN
De conformidad con el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión que dictara el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, en fecha 31-05-2.007, en la cual acordó negar la entrega material del vehículo, por causarle con la misma un gravamen irreparable a mi representado, todo ello a la luz y basándome en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º…
…Tal como se desprende de la norma in comento, es imprescindible que la decisión o el auto que se pretenda recurrir en apelación, le haya causado un gravamen irreparable a quien recurre y en el caso que hoy nos ocupa, el gravamen que se me ha ocasionado es irreparable, por cuanto convoca a una audiencia de entrega material de vehículo, se decide por auto separado y cual es nuestra sorpresa que la Juez acordó la no entrega del vehículo a ninguna de las partes, por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo, por cuanto hay mucha controversia… …si es cierto que al referido bien se le realizaron varias experticias, así como también, a los títulos de propiedad y según los expertos estos son originales, si ella dice en su decisión de 8 líneas que ese no es el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo, debió señalar en la parte motiva de la decisión según su criterio cuales son los medios idóneos para realizar la entrega del referido vehículo.
CAPÍTULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Solicito de esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión por el A quo en fecha 31-05-2.007, mediante la cual se negó la entrega del referido vehículo y en consecuencia sea entregado el vehículo…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda Negar la entrega material del vehículo por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo ya que hay muchas controversia en cuanto a los títulos otorgados por el Organismo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, y es por lo que este Juzgadora debe ser vigilante y controla a los efectos de garantizar el derecho Constitucional relativo a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece: Se garantiza el derecho de propiedad…” Notifíquese a los solicitantes conforme lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a la oficina de alguacilazgo para la publicación en cartelera, notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se acuerda la entrega documentación consignada en audiencia del día 28-05-2007 a las solicitantes…”(Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, en fecha 17 de octubre de 2007, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de octubre de 2007 se solicitó el asunto principal al tribunal de origen BP11-P-2006-002361, a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido en fecha 07 de diciembre de 2.007.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de enero de 2008, se libró oficio al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, remitiendo el Recurso de Apelación con la finalidad de que sea agregada a la causa las boletas de emplazamiento a las partes y la certificación de días de audiencias transcurridos desde que se dió por notificado el Abogado hasta la interposición.

Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2008 esta Alzada ratifica mediante oficio a los fines que remitan a esta Alzada la causa Principal, en virtud del retardo procesal que se ha originado en dicho procedimiento. Nuevamente el 13 de agosto de 2010 este Tribunal Colegiado mediante oficio, solicita que sea remitido el Recurso de Apelación a los fines de resolver el mismo, por cuanto se evidencia retardo procesal en el trámite del mismo. Siendo así, reingresado el día 11 de octubre de 2010.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, se solicita la causa principal al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, recibiendo esta alzada la causa principal el 30 de Noviembre de 2010.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución del vehículo presuntamente propiedad del ciudadano NELL ORLANDO ORTEGA MUÑOZ., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2007.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo negó el pedimento realizado por el Abogado EYLING ROJAS HILL, es decir negó la entrega Material del Vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X4; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; COLOR: VERDE; PLACA: JAC-22N; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W11V305000, SERIAL DEL MOTOR: 11V305000, por cuanto existe controversias en cuanto a los títulos otorgados por el Organismo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.

Revisada la presente causa, se evidencia que la Juez aquo al momento de decidir negó la entrega material del vehículo, por cuanto existen dos solicitantes, además de esto existe un certificado de Vehículo automotor emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado bajo el N° 24367895, asimismo consta dos copias simple del Titulo de propiedad por el supuesto propietario, se observa el primero tiene un N° 24505998 de fecha 5/06/2006 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y el segundo N° 36010805 de fecha 18/01/2001 según dicho por el supuesto propietario el ciudadano SERGIO LUIS MATA, que son los únicos títulos obtenidos en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

De igual manera, existe propietario que es el ciudadano NELL ORLANDO ORTEGA MUNOS, mediante el cual consigno ante el Tribunal de Primera Instancia, Manual de alarma Marca Car Alarm System, del vehículo fractura N° 011977, de fecha 08/03/2006 de pago de la alarma, contrato de Seguro Caracas de Liberty Mutual a nombre de Ortega Muñoz Nell Orlando, donde asegura el referido vehículo y supuestamente tiene una cobertura extra territorial.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal a quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda Negar la entrega material del vehículo por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo ya que hay muchas controversia en cuanto a los títulos otorgados por el Organismo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, y es por lo que este Juzgadora debe ser vigilante y controla a los efectos de garantizar el derecho Constitucional relativo a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece: Se garantiza el derecho de propiedad…” Notifíquese a los solicitantes conforme lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a la oficina de alguacilazgo para la publicación en cartelera, notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se acuerda la entrega documentación consignada en audiencia del día 28-05-2007 a las solicitantes…”

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de Tránsito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.


El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosos a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 31 de Mayo de 2007 objeto de impugnación, que el Juez A quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“…SEGUNDO: en cuanto a la documentación consignada por el ciudadano SERGIO LUIS MATA CORONADO… se evidencia de que en fecha 28-11-2000, realizan contrato de venta con reserva de dominio N° 70.000.14024902, con la compañía General Motor Acceptance…le liberan la reserva de dominio ya que la obligación existente sobre el vehículo queda extinguida. Mas adelante vemos que en fecha 9/03/2001, registra por Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital un ejemplar del presente contrato el cual fue archivado bajo el N° 5377. De igual manera el 25-07-2006… se observa que en la presente causa existen dos personas que se acreditan la propiedad del referido vehículo siendo imposible para esta Representación Fiscal determinar el verdadero propietario, además de esto existe un certificación de Vehículo automotor emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el N° 24367895 emanado del mismo organismo. Aunado a la consignación de dos copias simple el Titulo de numero 24505998 de fecha 05/06/2006, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre y el segundo N° 36010805 de fecha 18/01/2001 según dicho supuesto propietario que son los dos únicos títulos obtenidos en el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre…. Y ASÍ SE DECIDE…”

Se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presentan los vehículos objetos del proceso, en cuanto a la titularidad de los mismos; siendo que existe 2 solicitantes.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea dos (02) solicitantes y exista dos (02) certificados de Vehículo Automotor emitido por el Instituto Autónomo de Tránsito y Terrestre; es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, por lo que cabe destacar que la experticia realizada al certificado de registro N° 24367895 resulto ser auténtico; de igual manera en la experticia documentologica del contrato de Compra- Venta, resulto que no es la rubrica del ciudadano SERGIO LUIS MATA, por lo que existe una duda razonable para negar la entrega del vehículo solicitado.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la ciudadana EYLINGF ROJAS HILL, actuando en nombre y representación del Ciudadano NELL ORLANDO ORTEGA MUÑOZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, el 31 de Mayo del 2007, mediante la cual negó la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X4; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; COLOR: VERDE; PLACA: JAC-22N; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W11V305000, SERIAL DEL MOTOR: 11V305000 al referido Ciudadano, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación por la ciudadana EYLINGF ROJAS HILL, actuando en nombre y representación del Ciudadano NELL ORLANDO ORTEGA MUÑOZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, el 31 de Mayo del 2007, mediante la cual negó la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X4; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; COLOR: VERDE; PLACA: JAC-22N; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W11V305000, SERIAL DEL MOTOR: 11V305000 al referido Ciudadano, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Mayo de 2007, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELÁSQUEZ