REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000220
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS JOSÉ CANARIO GARCÍA, en su condición de defensor de confianza del imputado DAVID JESE ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado.
Dándosele entrada en fecha 17 de Noviembre de 2.010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Alexis José Canario García, abogado en ejercicio… …quien es Defensor de confianza del ciudadano: DAVID JESE ROJAS… …quien figura como imputado… …encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN como en efecto APELO de conformidad con lo previsto en el artículo 447 en su ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal de la Decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2010 por el Tribunal SEGUNDO DE Violencia contra la Mujer en funciones de control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de dictar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido en la Audiencia de Presentación de Imputado, ya que en el presente caso, se le causa gravamen irreparable a mi Defendido, por cuanto al no existir la motivación ni de hecho ni de derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y, a tal efecto promuevo como prueba fundamental el acta de la audiencia de Presentación de Imputados de fecha 01 de noviembre de 2010; ya que en la misma el Juez, no establece y no cumple con lo preceptuado en el artículo 254 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal… …el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui solo se limito a mencionar “y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252”, incluso, contraviene con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS…
…A juicio de la sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así ejercer con eficacia los recurso que la ley otorga para su impugnación.
A mi defendido se le dicto medida privativa de libertad sin existir un examen Médico legal para el momento en que el juez de Control tomo la decisión… …como para encuadrar el delito del cual se le imputa, en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 415 del Código Penal, por lo que la defensa no justifica la precalificación del delito… …tampoco existe algún testigo en las actas que verifique de cómo en realidad la víctima sufrió las presuntas lesiones que ella alega, no estando llenos los extremos establecidos en los artículos 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal donde deberían existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue partícipe de un hecho punible, ni mucho menos existe un peligro de fuga ya que la pena a imponerse no supera lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso resulta necesario tomar en cuenta que mi defendido reside en este estado al igual que toda su familia aunado a ella, no tiene los medios económicos suficientes como para sustraerse del país, así como, tampoco para intervenir de alguno forma en las investigaciones que se adelantaran con respecto a este asunto, ni tampoco posee antecedentes penales todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3, 4 igualmente del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido al no reunirse todos los requisitos en los artículos ya mencionados considera la defensa NO Opera la Medida Privativa de Libertad. Ahora bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “toda persona será juzgada en libertad”. Que resulta absolutamente inconstitucional, las medidas restrictivas de libertad… …Otra de las razones que considera esta defensa por lo que a mi defendido no debieron haberle dictado Medida Privativa de Liberad es el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal…
…En este caso encuadra perfectamente los cuatro supuestos contemplados en el artículo 65 Ordinal 3º del Código Penal ya que hubo agresión ilegitima por parte de la víctima en este hecho como ha quedado demostrado en la declaración de la víctima en la audiencia de presentación celebrada el 1º de Noviembre de 2010… …si mi defendido no hubiese salido a ver que estaba sucediendo la víctima hubiese destrozado totalmente el vehículo por lo que hubo la necesidad de quitarle el bate para impedir que siguiera destrozando el vehículo. Igualmente hubo falta de provocación suficiente por parte de mi defendido debido a que el solo estaba reunido con unos amigos y no escuchaba cuando su esposa lo estaba llamando como consta igualmente en la declaración de la víctima en la audiencia de presentación. Mi defendido obro constreñido por la necesidad de salvar su persona ya que cuando él salió a ver lo que sucedía la víctima le propino tres (3) batazos tal como consta en su declaración en la audiencia de presentación.
Medios de Prueba
Esta representación de la defensa oferta como media de prueba principal copias simples de la Audiencia de Presentación del imputado celebrada en fecha 1º de Noviembre de 2010… …la cual anexo a este recurso de Apelación de Autos y que cualquier otra prueba que este Tribunal de Alzada considere pertinente como son las fotos que le fueron tomadas al vehículo de los daños sufridos por parte de la víctima para que se le sean solicitado a Juez Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control…
…Petitorio
Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita a su Digno Tribunal de Alzada que sea declarado no Punible los delitos que se le imputan a mi defendido o en tal caso le sean declaradas unas Medidas Cautelares menos Gravosas a la Medida Privativa de Libertad” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Cursa folio Nº 03 y 04. DENUNCIA Nº 650-10, de fecha 31/10/2010, siendo las siete y veintitrés (07:23) de la noche, realizada por la ciudadana Martínez Cruzco Jheysi Josefina, quien nació en fecha 30/03/1986, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.536.270, teléfono 0424-8098882 y 0426-2810347, residenciada en la Calle Ayacucho, casa Nº 3-1, de Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 05. JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB. DELEGACION BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 31/10/2010, en la cual se solicita que a la ciudadana Martínez Cruzco Jheysi Josefina se le practique Examen Medico Legal Físico, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 06 y 07. ACTA POLICIAL, de fecha 31/10/2010, siendo las ocho y dos (08:02) de la mañana, realizada por el funcionario Distinguido Hernán Gómez, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 08. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31/10/2010, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 09. INFORME MEDICO, de fecha 31/10/2010, realizado a la ciudadana Jheysi Martínez, en el Ambulatorio Medico Zambrano, realizado por el Dr. Álvaro Fernández, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 11. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 01/11/2010, la cual se encuentra incursa en la presente causa. SEGUNDO: Se considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad. Y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252; decretando en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAVID JESE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 65 de la misma Ley y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTÍNEZ CRUZCO JHEYSI JOSEFINA. Se acuerda como centro de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zonal Policial Nº 01. TERCERO: Se decreta la aprehensión del imputado DAVID JESE ROJAS, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el Artículo 94 ejusdem. CUARTO: En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia, en este caso se acuerda que la victima la ciudadana MARTINEZ CRUZCO JHEYSI JOSEFINA, reciba ayuda por parte del Psicólogo del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. QUINTO: Se deja constancia de que el imputado DAVID JESE ROJAS, consigno ante este Tribunal cinco fotos en la cual se puede apreciar en las condiciones en la que se encuentra el carro. SEXTO: Se deja constancia de que la Fiscal Segunda (A)del Ministerio Publico, consigno ante este Tribunal un recorte del periódico El Norte, constante de un folio, de fecha 01/11/2010, en el cual aparece que “Hombre golpeo a su esposa en la cabeza con un bate” y una constancia medica, constante de un folio, de fecha 31/10/2010, realizada a la ciudadana Martínez Cruzco Jheysi Josefina en el Centro Medico Zambrano. SEPTIMO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía, Centro Coordinación Policial de Barcelona, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que la victima reciba ayuda del Psicólogo. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección.
Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las cinco y cuarenta (05:40) de la tarde. Termino se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 17 de noviembre de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 01 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó medida de Privación judicial preventiva de libertad, al imputado DAVID JESE ROJAS; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 de la misma Ley y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHEYSI JOSEFINA MARTÍNEZ CRUZCO, toda vez que estima el recurrente que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado ut supra mencionado en los hechos que le imputa la Representación Fiscal.
Como segunda denuncia alega el impugnante que la decisión tomada por el Juez a quo es inmotivada, en razón de que no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentarla y además no reúne las condiciones que señala el artículo 254, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita el apelante que se le declare no punibles los delitos que se le imputan al ciudadano DAVID JESE ROJAS o en todo caso se le otorgue Medida Cautelare Sustitutiva Menos Gravosas, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los numerales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En cuanto a la primera denuncia formulada por el impugnante referida a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, es decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 de la misma Ley y el artículo 415 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud la fecha en la cual se acredita su presunta comisión el día 31 de Octubre de 2010.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Cursa folio Nº 03 y 04. DENUNCIA Nº 650-10, de fecha 31/10/2010, siendo las siete y veintitrés (07:23) de la noche, realizada por la ciudadana Martínez Cruzco Jheysi Josefina… …Cursa folio Nº 05. JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB. DELEGACION BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 31/10/2010, en la cual se solicita que a la ciudadana Martínez Cruzco Jheysi Josefina se le practique Examen Medico Legal Físico, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 06 y 07. ACTA POLICIAL, de fecha 31/10/2010, siendo las ocho y dos (08:02) de la mañana, realizada por el funcionario Distinguido Hernán Gómez, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 08. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31/10/2010, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 09. INFORME MEDICO, de fecha 31/10/2010, realizado a la ciudadana Jheysi Martínez, en el Ambulatorio Medico Zambrano, realizado por el Dr. Álvaro Fernández, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 11. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 01/11/2010, la cual se encuentra incursa en la presente causa…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito, esta Alzada observa que el Juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 literales 2º y 3º del texto adjetivo penal; es así pues como este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en los artículos 250 y 251, literales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga para someterse a la investigación penal para la búsqueda de la verdad estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.
En relación a la solicitud del impugnante de que se declare no punibles los delitos que le imputa la representación fiscal al ciudadano DAVID JESE ROJAS, es de recordarle al apelante que ésta novísima ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se originó para crear conciencia a todos los sectores del país sobre la grave situación que constituye la vulneración de los derechos humanos y atendiendo a la necesidad de no impunidad; y por ello no le está facultado a los Tribunales de Alzada declarar hechos como no punibles, pues esas conductas típica, antijurídicas y sancionadas por Ley, son elaboradas por los representantes del Parlamento y sólo ellos son los que de acuerdo a la Carta Magna le quitan el carácter de punible, es por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente solicitud, por los argumentos anteriormente esgrimidos.
En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado; en tal virtud no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia se declara SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia alega el impugnante que la decisión tomada por el Juez de Control es inmotivada, en razón de que no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentarla y además no reúne las condiciones que señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo el apelante que al dictar la decisión de Medida Preventiva Privativa de Libertad le causa un gravamen irreparable a su defendido, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
Es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último
párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)
Considera esta Alzada, tal y como se ha dejado sentado en líneas anteriores y así lo da por demostrado, que el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, por lo que esta Alzada estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte esta Superioridad lo argüido por el recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión.
Así pues, para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en el presente caso, es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia oral de presentación fue acogida la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 de la misma Ley y el artículo 415 del Código Penal; siendo el límite máximo del delito más grave LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuatro (04) años; y para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito mas grave impuesto al ciudadano DAVID JESE ROJAS, excede el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 Ibídem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma.
En cuanto a lo argüido por el apelante, referente a que la medida refutada le causa un gravamen irreparable a su defendido, violentando normas procesales como constitucionales.
Así las cosas, ha dicho esta Corte de Apelaciones lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ut supra mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Así pues, destaca Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2299, de fecha 21/08/2003, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“…y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
En el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Esta Alzada ha verificado tal como ya se ha dicho anteriormente, que el juez de control cuyo fallo se impugna, motivó la medida privativa de libertad, al dar por demostrado todos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano DAVID JESE ROJAS. Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, para así dar cumplimiento con la finalidad del proceso.
Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en los artículos in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal. Dicho esto, no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable el cual, tal como quedó sentado en líneas anteriores, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que apenas se está iniciando el procedimiento ordinario con una fase preparatoria y pendientes diligencias por practicar en aras del esclarecimiento de la verdad, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la segunda denuncia del apelante y ASÌ SE DECIDE.
Es así como en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS JOSÉ CANARIO GARCÍA, en su condición de defensor de confianza del imputado DAVID JESE ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.