REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000224
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de defensora de pública del ciudadano SERGIO DE JESÚS MACHADO CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2.010, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2.010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, CARMEN CECILIA SALAZAR GONZÁLEZ, actuado en mi condición de Defensor Público Decimosexto Penal, y con el carácter de Defensora del Ciudadano: SERGIO DE JESÚS MACHADO CEDEÑO…a los fines de interponer el Recurso Ordinario de Apelaciones contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de Noviembre del año dos mil diez…donde se decreta la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, y estando dentro del lapso legal, lo hago en los siguientes términos:
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones…en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil diez…se verificó la Audiencia Oral de Presentación, decretando el Tribunal… el fallo de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso…que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado, en los hechos que le imputa el representante de la Vindicta Pública.
De lo anterior se desprende…que la decisión tomada…no tiene fundamento serio ya que si bien resulta acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, y ello por considerar la defensa que tales elementos de convicción no son contundentes, motivado a que nos encontramos en presencia de una violencia familiar que a criterio ocurre en nuestras familias venezolanas, desprendiéndose de las actas procesales que conforman la presente causa sólo una fotocopia de constancia supuestamente médico que resulta ilegible, lo cual pone en duda la veracidad de la misma, el galeno que la suscribe y el Centro hospitalario donde supuestamente fue tratado. Elementos estos insuficientes para precalificar el delito de Homicidio Frustrado…
Así las cosas, de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento convincente de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de libertad, en referencia al artículo 250 del texto adjetivo penal, es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, y de modo alguno se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que mi asistido tiene arraigo en el país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses, asimismo, su posibilidad económica, no le permitiría evadir la justicia y menos obstaculizar el proceso.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa observa que la decisión de privativa de libertad resulta de ipsofacto contradictoria y violatoria de derechos y garantías constitucionales que amparan a mi defendido, derechos estos que no fueron garantizados por la vindicta Pública, como parte de buena fe en el proceso penal, ya que dichos elementos no pueden ser apreciados como suficientes elementos de convicción para fundar una decisión judicial, además de ello, para aplicar una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la exigencia de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos constatar la carencia de tales elementos.
En consecuencia, siendo este el estado actual por el cual atraviesa mi defendido invoco a su favor EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
Podemos evidenciar la forma arbitraria y la errónea aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juez de Control, violando y vulnerando asó las Garantías procesales, como lo son: El debido proceso, el principio de afirmación de libertad, derechos del imputado, y el principio de la libertad, establecidos en los artículos 1, 9 y 125 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y artículos 44 y 49 numerales 2 y 8 de nuestra Constitución…
En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho mencionados acudo ante la jurisdicción de ésta Corte de Apelaciones con fundamento en la norma jurídica vigente, establecida en los artículos mencionados en los párrafos anteriores y adicionalmente en los artículo 49 ordinal 8 de la Constitución…
Con fundamento en la normativa legal vigente acudimos antes ésta digna y justa Corte solicitando la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar, el Recurso de Apelación interpuesta a cuyos efectos pedimos que ésta sala emplee a favor del ciudadano: SERGIO DE JESÚS MACHADO CEDEÑO, el tiempo útil y necesario para evitar así la continuidad excesiva de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…y como consecuencia lógica se decrete la LIBERTAD PLENA, o en su defecto se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento por parte de mi representado, como garantía en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, considerando la avanzada edad de mi defendido…(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Y OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado SERGIO DE JESUS MACHADO CEDEÑO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Riela a los folios 3 Y 4, de la presente causa, Acta Policial de fecha 02-11-2010, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (IAPANZ) JOSÉ YÁNEZ, adscrito a la zona policial nº 01 del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: …” me encontraba en labores de seguridad… en compañía del FUNCIONARIO AGENTE (IAPANZ) RICARDO COA… cuando nos desplazábamos por los diferentes sectores de Boyacá Tercero, específicamente por la calle Nueva del Barrio El Espejo de Barcelona, Estado Anzoátegui, logramos observar a una ciudadana quien se corría a veloz carrera y al notar la presencia policial se identificado como FRANCISCA BRIGILDA PINTO PERALES… informo que el frente de una casa en construcción, ubicada en la mencionada calle un ciudadano agredía físicamente con un objeto contundente (mandarria) a su hijo, trasladándose la comisión a pocos metros del lugar, constatando la veracidad de la información, dándose la voz de alto al presunto agresor, acatándola sin oponer resistencia… ordene al AGENTE (IAPANZ) RICARDO COA, le practicara la respectiva revisión corporal y encontrándole en la mano derecha lo siguiente: “UN (01) OBJETO CONTUNDENTE (MANDARRIA) ESTE CIUDADANO FUE IDENTIFICADO COMO SERGIO DE JESÚS MACHADO CEDEÑO… el ciudadano agredido fue identificado como: SERGIO JESUS MACHADO PINTO… y lo trasladamos al ambulatorio Ali Romero, de Barcelona, donde fue atendido por los médicos de guardia, presentando SEGÚN DIAGNOSTICO MEDICO: HEMATOMA Y CONTUSIÓN, EN LA REGIÓN PARIETAL DERECHA, HEMATOMA, CONTUSIÓN Y EXCORIACIONES EN EL BRAZO DERECHO, CONTUSIÓN Y EXCORIACIONES EN LA REGIÓN ABDOMINAL, A NIVEL DEL FLANCO IZQUIERDO, CONTUSIÓN Y HEMATOMAS EN EL MUSLO DERECHO… TERCERO: A criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: SERGIO JESÚS MACHADO PINTO. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SERGIO DE JESÚS MACHADO CEDEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: SERGIO JESÚS MACHADO PINTO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Si Lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión ZONA 01, debiendo permanecer el mismo en ese recinto policial a la orden de este Despacho. Así mismo Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la presente audiencia, siendo las 02:00 p.m. Es todo”.Terminó, Se Leyó y Conformes Firman…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 29 de Noviembre de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2010, alegando la recurrente en su escrito, que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Como segunda denuncia alega la impugnante que no hay elementos serios que permitan presumir un fundamento convincente de imputación y que justifique la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual en criterio de la impugnante vulnera el debido proceso, el principio de afirmación de libertad, derechos del imputado y el principio de libertad, aduciendo además que en la causa seguida en contra de su defendido no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitando sea decretada la Libertad plena o en su defecto la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, al imputado SERGIO DE JESÚS MACHADO CEDEÑO, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los numerales 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En cuanto a la primera denuncia formulada por la impugnante referida a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, esta Alzada verifica lo siguiente:

A los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.


En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.


Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión que data el día 02 de Noviembre de 2010.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.


Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la evacuación de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción que en criterio tanto de la Vindicta Pública como del a quo, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Acta Policial de fecha 02-11-2010, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (IAPANZ) JOSÉ YÁNEZ, adscrito a la zona policial nº 01 del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me encontraba en labores de seguridad… en compañía del FUNCIONARIO AGENTE (IAPANZ) RICARDO COA…cuando nos desplazábamos por los diferentes sectores de Boyacá Tercero, específicamente por la calle Nueva del Barrio El Espejo de Barcelona, Estado Anzoátegui, logramos observar a una ciudadana quien se corría a veloz carrera y al notar la presencia policial se identificado como FRANCISCA BRIGILDA PINTO PERALES… informo que el frente de una casa en construcción, ubicada en la mencionada calle un ciudadano agredía físicamente con un objeto contundente (mandarria) a su hijo, trasladándose la comisión a pocos metros del lugar, constatando la veracidad de la información, dándose la voz de alto al presunto agresor, acatándola sin oponer resistencia…ordene al AGENTE (IAPANZ) RICARDO COA, le practicara la respectiva revisión corporal y encontrándole en la mano derecha lo siguiente: “UN (01) OBJETO CONTUNDENTE (MANDARRIA) ESTE CIUDADANO FUE IDENTIFICADO COMO SERGIO DE JESÚS MACHADO CEDEÑO… el ciudadano agredido fue identificado como: SERGIO JESUS MACHADO PINTO… y lo trasladamos al ambulatorio Ali Romero, de Barcelona, donde fue atendido por los médicos de guardia, presentando SEGÚN DIAGNÓSTICO MÉDICO: HEMATOMA Y CONTUSIÓN, EN LA REGIÓN PARIETAL DERECHA, HEMATOMA, CONTUSIÓN Y EXCORIACIONES EN EL BRAZO DERECHO, CONTUSIÓN Y EXCORIACIONES EN LA REGIÓN ABDOMINAL, A NIVEL DEL FLANCO IZQUIERDO, CONTUSIÓN Y HEMATOMAS EN EL MUSLO DERECHO…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

Dicho lo anterior, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


En atención a este requisito, esta Superioridad considera, que del delito imputado por la representación fiscal, es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; por lo que opera la presunción del peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinado en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, este Tribunal Colegiado da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250.


Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en los artículos 250, 251, ordinales 2 y 3; y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.




En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal a quo obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado; en tal virtud no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia y ASÍ SE DECIDE.


Como segunda denuncia alega la impugnante que no hay elementos serios que permitan presumir un fundamento convincente de imputación y que justifique la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual en criterio de la impugnante vulnera el debido proceso, el principio de afirmación de libertad, derechos del imputado y el principio de libertad, aduciendo además que en la causa seguida en contra de su defendido no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitando sea decretada la Libertad plena o en su defecto la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, al imputado SERGIO DE JESÚS MACHADO CEDEÑO, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

Es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último
párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)


En tal sentido, esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como una garantía constitucional. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.


No obstante el desarrollo de la garantía referida, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.


En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada; por lo que el argumento sostenido por la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo fundamentado anteriormente, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo respecto a la consideración hecha por la impugnante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”


Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, el cual debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.


Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO. La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

(Mayúsculas Nuestras).


El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.


Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a principio ni garantía constitucional ninguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar.

Así pues, para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en el presente caso, es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia oral de presentación fue acogida la precalificación HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente; siendo el límite máximo del delito anteriormente señalado, dieciocho (18) años de presidio; y para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano SERGIO DE JESÚS MACHADO CEDEÑO, excede el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 Ibídem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que llevaron al Tribunal de Control a dictar la medida cuestionada, no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular o revocar la misma.

Considera esta Alzada, tal y como se ha dejado sentado en líneas anteriores y así lo da por demostrado que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado, la Libertad plena o la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que esta Alzada estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia cumple con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de defensora de pública del ciudadano SERGIO DE JESÚS MACHADO CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2.010, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, conforme al artículo 250 y 251 de la Ley penal adjetiva. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELÁSQUEZ.