REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-0000244
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS SOSA BARRETO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ALCIDES JOSÉ MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado.

Dándosele entrada el 09 de Diciembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado JESÚS SOSA BARRETO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ALCIDES JOSÉ MEDINA; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 12 de Agosto de 2010, dándose por notificado el recurrente el mismo día de dictada la decisión; siendo interpuesto el recurso de apelación el día 19 de Agosto de 2010, evidenciándose según la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso de apelación. Asimismo se constata en la certificación del Secretario del Tribunal a quo, que en fecha 10 de noviembre de 2010 fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público; y que no dio contestando al Recurso de Apelación. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, dicho Tribunal, acordó mantener la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Siendo ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el impugnante solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, en razón de que a criterio del apelante hay supuestos que motivan el cambio de la medida impuesta.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:


“…QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por considerar que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma…” (Sic)
(Subrayado de esta Superioridad)


Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por el defensor del acusado ALCIDES JOSÉ MEDINA, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado de esta Superioridad).

Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en el presente caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.

Por otro lado, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. De esta manera se observa, que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena….

Dicho esto, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Esta Instancia Superior, advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS SOSA BARRETO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ALCIDES JOSÉ MEDINA, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y de la Sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS SOSA BARRETO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ALCIDES JOSÉ MEDINA, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y de la Sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, por los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.