REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP01-O-2010-000032
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS MAITA, WILLIAMS JOSÉ PRADO GARCÍA, JHOSSUAN ALBERTO ZAPATA FAJARDO y JOSÉ ANGEL IBEDACA RODRÍGUEZ, a quien se les sigue asunto signado con el Nº BP11-P-2010-001911, ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por la presunta omisión del Tribunal ut supra mencionado de decidir sobre la solicitud del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada el 22 de julio 2010 y por la presunta omisión del Tribunal ut supra mencionado de tramitar el Recurso de Apelación, interpuesto el 20 de julio de 2010, transcurriendo un lapso desde la interposición superior a los sesenta y siete días continuos; lo que viola los artículos 26 Y 51 de nuestra Carta Magna; por último demanda la violación del Orden Público y por vía de consecuencia de la Privación ilegítima de Libertad de los imputados.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES y con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas:

“… SANDERS VELASQUEZ QUIJADA…actuando en este acto en mi carácter de defensor de confianza de los acusados … JUAN CARLOS RODRÍGUZ, JEAN CARLOS MAITA, WILLIAMS JOSÉ PRADO GARCÍA, JHOSSUAN ALBERTO ZAPATA FAJARDO y JOSÉ ANGEL IBEDACA RODRÍGUEZ ante usted a demandar como en efecto demando Amparo Constitucional, inicialmente contra el Retardo Procesal en que está incurriendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en pronunciarse sobre la petición por una parte sobre el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada el 22 de julio de 2010, y por la otra sobre la omisión en que está incurriendo en el trámite del Recurso de Apelación, interpuesto el 26 de julio de 2010, contra el auto dictado por el despacho el 20 de julio de 2010, en franca violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, donde se establece que toda persona tiene derechote acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, la cual de acuerdo con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, debe producirse dentro de los tres (03) días hábiles luego de recibida la correspondiente petición y en segundo lugar, por la violación del Orden Público y por vía de consecuencia de la Privación Ilegítima de Libertad de mis patrocinados….

De los Hechos

Marcado “A” se acompaña “Dossier” de cuyo contexto, entre otras cosas, se infiere:
Que el Tribunal señalado como presunto agraviante, POR UNA PARTE, no ha dado la respuesta adecuada y oportuna sobre la petición del examen y revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada el 22 de julio de 2010; y POR LA OTRA, sobre la omisión en que está incurriendo en el trámite del Recurso de Apelación, interpuesto el 26 de julio de 2010 contra el auto dictado por el dicho despacho el 20 de julio de 2010, en franca violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, donde se establece que toda persona tiene derechote acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, la cual de acuerdo con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, debe producirse dentro de los tres (03) días hábiles luego de recibida la correspondiente petición.

De la demanda de Amparo Constitucional y del petitorio

Con vista a la argumentación de hecho así como a la posición jurisprudencial pacífica reiterada de nuestro Alto Tribunal, establecida a través de los fallos dictados en sus Salas Constitucional y de Casación Penal (los cuales fueron reseñados con antelación, es por lo que con el debido acatamiento, ocurro a demandar como en efecto demando Amparo Constitucional, inicialmente, contra el retardo Procesal en que está incurriendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en pronunciarse sobre la petición por una parte sobre el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada el 22 de julio de 2010, y por la otra sobre la omisión en que está incurriendo en el trámite del Recurso de Apelación, interpuesto el 26 de julio de 2010, contra el auto dictado por el despacho el 20 de julio de 2010, en franca violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, donde se establece que toda persona tiene derechote acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, la cual de acuerdo con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, debe producirse dentro de los tres (03) días hábiles luego de recibida la correspondiente petición y en segundo lugar, por la violación del Orden Público y por vía de consecuencia de la Privación Ilegítima de Libertad de mis patrocinados… En tal sentido solicito que una vez admitida la pretensión de marras, de manera inmediata, se emita el pronunciamiento de rigor, en relación a la Medida Cautelar Innominada requerida y luego de cumplido el juicio previo y debido proceso, se ratifique la misma. En tal sentido, señalo que el Tribunal indicado como “presunto” agraviante, tiene sus asientos en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Rodríguez, estado Anzoátegui…



CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, en Sentencia Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.


CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal Superior dictó auto acordando librar oficio solicitando información si por ante ese Despacho cursa causa instruida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ, JEAN CARLOS MAITA, WILLIANS JOSÉ PRADO GARCÍA, JHOSSUAN ALBERTO ZAPATA FAJARDO y JOSÉ ANGEL IBEDACA RODRÍGUEZ, relacionada con el asunto BP11-P-2010-001911; en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante esta Corte, por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA

En fecha 27 de Agosto de 2010, este Tribunal Superior dictó auto acordando librar oficio solicitando información si ante ese Despacho ha sido interpuesta solicitud de revisión de medida y si la misma fue decidida; en caso afirmativo, informe si ha sido solicitada la nulidad del referido pronunciamiento o, a todo evento, si consta de actas que el 26 de julio de 2010 fuere ejercido recurso de apelación por el Abogado SANDERS VELASQUEZ, y si en el mismo se cumplió con el tramite de ley, presunto agraviante Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, siendo recibido dicho informe el 25 de Noviembre de 2010.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, este Tribunal Superior dictó auto acordando solicitar informe sobre Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26-07-2010, por el Abogado SANDERS VELASQUEZ, presunto agraviante Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, siendo recibido dicho informe el 25 de Noviembre de 2010.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, omitió dar respuesta a el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada el 22 de julio 2010 y la presunta omisión del Tribunal ut supra mencionado de decidir sobre el trámite del Recurso de Apelación, interpuesto el 20 de julio de 2010, transcurriendo un lapso desde la interposición superior a los sesenta y siete días continuos; lo que viola los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna.

Es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, que expresa:

“…Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez, como se analizó anteriormente.

No obstante, sin menoscabo de tal pronunciamiento, el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida, coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público.

Así las cosas, el juez de amparo sólo le es permitido instar u ordenar al juez que conozca de la causa que ejecute las anteriores actividades procesales, mas, le está vedado y así lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, otorgar mandamientos de amparo ante la negativa de los jueces de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad que se haya prolongado por más de dos (2) años, así como otorgar medida cautelar sustitutiva alguna en estos casos...”

Evidencia este Tribunal Constitucional, que en el informe remitido por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en forma siguiente respecto a la Medida Judicial Privativa de Libertad:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle acusar recibo de oficio Nº 975 de fecha 25-10-2010 mediante el cual solicitan a este Tribunal se sirva informar si cursa por ante este Juzgado causa instruida contra los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUZ, JEAN CARLOS MAITA, WILLIAMS JOSÉ PRADO GARCÍA, JHOSSUAN ALBERTO ZAPATA FAJARDO y JOSÉ ANGEL IBEDACA RODRÍGUEZ, relacionada con el asunto BP11-P-2010-1911, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por parte del abogado Sanders Velásquez Quijada, y en el caso de ser afirmativo informar el estado actual de la referida causa, razón por la cual este Tribunal informa lo siguiente:
En fecha 20 de julio de 2010 este Tribunal decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS MAITA, WILLIAM JOSÉ PRADO GARCÍA, JHOSSUAN ALBERTO ZAPATA FAJARDO y JOSÉ ANGEL IBEDACA RODRÍGUEZ.-
En fecha 07 de septiembre de 2010 este Tribunal decretó Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS MAITA, WILLIAM JOSÉ PRADO GARCÍA, JHOSSUAN ALBERTO ZAPATA FAJARDO y JOSÉ ANGEL IBEDACA RODRÍGUEZ, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: No ausentarse del estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal, hasta tanto concluya el presente proceso penal, presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que nos ocupa, por lo cual deberán comparecer las veces que el Tribunal lo notifique, Obligación de no obstaculizar la investigación, por lo cual no deben acercarse o amenazar a las víctimas por extensión y demás testigos que aparecen señalados en la causa, abstenerse de cometer nuevos delitos, hasta tanto concluya el presente proceso penal, en virtud de que el representante del Ministerio Público presentó el acto conclusivo correspondiente diez (10) días después del vencimiento del lapso legal.”


Así mismo evidencia este Tribunal Constitucional, que en el informe remitido por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en forma siguiente respecto a la omisión en el trámite del Recurso de Apelación:

“Me dirijo a Ud., en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 1093-2010, de fecha 17 de noviembre del año que discurre, y en atención a su contenido cumplo participarle que cursa por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26-07-2010, por el Abogado Sander Velásquez, el cual se encuentra en espera de la contestación por parte del fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, quien fue emplazado nuevamente en fecha 26-08-2010.”

Siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida, conforme lo expresa el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, quien informa que se pronunció con respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal, solicitadas por el Abogado SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, decretándose Medida Cautelar menos gravosa a favor de sus representados, de la misma manera el a quo informo que el recurso de apelación se encuentra en trámite, en espera de las resultas del emplazamiento de la representación fiscal , y en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional con fundamento a las razones antes esgrimidas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUZ, JEAN CARLOS MAITA, WILLIAMS JOSÉ PRADO GARCÍA, JHOSSUAN ALBERTO ZAPATA FAJARDO y JOSÉ ANGEL IBEDACA RODRÍGUEZ, a quienes se les sigue asunto signado con el Nº BP11-P-2010-001911, ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por la presunta omisión del Tribunal ut supra mencionado de decidir sobre la solicitud del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada el 22 de julio 2010 y por la presunta omisión del Tribunal ut supra mencionado de tramitar el Recurso de Apelación, interpuesto el 20 de julio de 2010, transcurriendo un lapso desde la interposición superior a los sesenta y siete días continuos; lo que viola los artículos 26 Y 51 de nuestra Carta Magna; por último demanda la violación del Orden Público y por vía de consecuencia de la Privación ilegítima de Libertad de los imputados

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZASUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELÁSQUEZ