REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000214
PONENTE: Dr. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY MONSALVE, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN.

Dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, producida en fecha 15 de septiembre de 2010, mediante la cual acordó la libertad del penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.128.084, de quien fue condenado por la comisión de los delitos de OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en los artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4to del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.




III
PRIMERA DENUNCIA

1. Esta representación fiscal procede a denunciar la violación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte donde se establece la garantía que debe prestar el estado venezolano, para asegurar la Rehabilitación del Interno o Interna, entendido por tal proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al termino de su condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y gozar de la mayor independencia posible, situación esta que se encuentra controvertida, en el caso que hoy nos ocupa, puesto que con la decisión dictada por esta augusta instancia de fecha 09 de diciembre de año 2009, se distorsiona la naturaleza de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la Ley Adjetiva Penal, siendo que el equipo técnico realice la evaluación para la elaboración del informe de conducta favorable que establece el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el caso de marras el informe psicosocial.
REQUISITOS CONCURRENTES
Estos requisitos tienen el claro objetivo de restringir el tratamiento en libertad a los delitos de menor gravedad, lo cual podría obedecer a una ideología punitiva ( la probación es menos coercitiva que la privación de la libertad; de hecho, es un beneficio que, por ende, no le corresponde al autor de delitos graves) o a una preocupación, por la seguridad ciudadana (cuando el delito sentenciado no es tan grave, hay menor peligro de una nueva conducta delictiva después de la excarcelación del delincuente.
Sea cual fuere la fundamentación de los criterios para otorgar la suspensión de la pena, su implementación como una medida menos coercitiva que la privación de la libertad supone la evaluación de su grado de cumplimiento. Si una alta proporción de los beneficiarios no llega a finalizar satisfactoriamente el periodo de supervisión, se objetaría desde la perspectiva punitiva, que esas personas se han burlado de una oportunidad proporcionada por el Estado, o desde la perspectiva de la seguridad pública que han cometido nuevos delitos en perjuicio de la colectividad.
Aunada estrechamente a la revisión cuantitativa de lo que podríamos denominar el éxito y fracaso, en la suspensión de la pena, se encuentra el estudio de las personas que tienen menor probabilidad de cumplir el régimen de prueba, interesa conocer sus características con las finalidades de acercarse a la explicación de su fracaso y a la vez proponer modificaciones en los criterios bajo los cuales se otorga el beneficio. Aquí se pone de relieve la delicada tarea que enfrentan los delegados de prueba y los jueces cuando deben decidir sobre las solicitudes para la suspensión de la pena.
La evaluación de la suspensión condicional de la pena puede, entonces, indicarnos el grado de efectividad de la medida y a la vez sugerir posibles cambios en su otorgamiento o supervisión. Sin embargo, y pese a la novedad que representaba la introducción de la probación en el país, apenas se conocen dos estudios sobre la misma, ambas realizadas al poco tiempo de sus inicios.
Se realiza un análisis del Código Orgánico Procesal Penal del año 2008 y la actual reforma del 2009 específicamente en los artículos 493 y 500 numeral 3º a los fines de concluir que se deben cumplir los preceptos establecidos en cada uno lo cual no permite posibilidad de obviar alguno ya que los mismos son concurrentes….
Es por lo que esta representante fiscal considera que la Ley es clara y taxativa al indicar que el pronóstico debe ser favorable como requisito concurrente para que se pueda otorgar el beneficio se Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo el presente caso otorgado sin informe psicosocial.
IV
SEGUNDA DENUNCIA
Esta representación fiscal considera que no están llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el caso de marras ya que no fue realizado el informe psicosocial al penado, y también aduce al desconocimiento del artículo 29 del texto constitucional…. En síntesis, partiendo de la base del contenido de las diversas jurisprudencias citadas anteriormente, por nombrar solo algunas, no existe duda que en la actualidad, el CRITERIO REITERADO DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, ES QUE EL DELITO DE DROGA ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, PERO QUE ADEMÁS ES UN DELITO QUE ES CONSIDERADO PLURIOFENSIVO, GRAVE Y QUE VA EN DETRIMENTO DE TODA LA SOCIEDAD.
V
DE LAS PRUEBAS
Promuevo como pruebas a las denuncias antes interpuestas las siguientes:
1. Solicito la remisión a la Corte de Apelaciones del asunto penal donde se sigue la causa en fase de ejecución al penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, ampliamente identificado en autos, en tal sentido solicito muy respetuosamente a este Tribunal que adjunto al Cuaderno de incidencia por el presente Recurso de Apelación, se ordene el envió de las piezas del expediente Nº BP01-P-2008-003860, donde se sigue la ejecución de la sentencia.
2. Copia simple de la decisión y el auto de imposición de la decisión donde se acuerda la libertad del penado sin Informe Psico-Social.
VI
PETITORIO
“…estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 Ejusdem, específicamente en el ordinal 6to…esta representación fiscal “APELA”de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4to del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Defensa Pública Eulalia abogada Elena Lezama en fecha 19 de noviembre de 2010 da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Capítulo I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
La recurrente Abg. Nancy Monsalve, Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia del Estado Anzoátegui, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el día 15 de septiembre de 2010, que otorgó beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos. Y fundamenta su recurso en el numeral 6 del artículo 447, ya que concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 493 y 500 numeral 3º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al acordar la libertad al Penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, quien fue sentenciado por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, e igualmente denuncian, que con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se está violentando el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal , puesto que distorsiona la naturaleza de la Formula Alternativa de cumplimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos concurrentes que establecen la Ley Adjetiva Penal, siendo que el equipo técnico realice la evaluación para la elaboración del informe de conducta favorable que establece el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el caso de marras el informe psicosocial.
CAPITULO II
DEL HECHO IMPUGNADO POR LA FISCALÍA Y QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE CONTESTACIÓN:
En fecha 14 de diciembre de año 2009, el penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN (…) se acogió a una fórmula de solución anticipada del proceso, como lo es la Admisión de los hechos, y como consecuencia de ello fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Una vez ejecutada la sentencia, la Defensora Pública Décima Segunda Penal en fase de Ejecución del estado Anzoátegui, solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado, toda vez que de la pena impuesta no excedía de cinco, En fecha 15 de septiembre de 2010, que otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN.
Cito extracto de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día 15 de septiembre de 2010:
“En virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al mencionado penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, al afecto de decidir sobre la facilidad de otorgarle dicho beneficio, a la fecha no se ha materializado, teniendo efectivamente al día de hoy, de DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DÍAS, evidenciándose que fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, esta instancia haciendo un análisis del objetivo de la pena, encuentra que esta amen de su carácter de retribución, posee una intención resocializadora, lo cual se haya declarado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena.
En el caso de marras , el reo a cumplido mas de la mitad de la pena, a la que fuera condenado, o sea, que el primer aspecto señalado (la retribución) que consiste en que el delito no debe quedar sin castigo y que el culpable debe recibir su merecido cumplido el objetivo que se persigue, siendo que la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a decir del reconocido jurista ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, contribuye a humanizar e individualizar la pena del contexto un mayor respeto a la persona humana, ofreciendo a ciertos condenados la posibilidad de un régimen de prueba de libertad, tratándose la figura jurídica señalada de un tratamiento penitenciario alternativo, que cumple de igual forma con los objetivos generales, específicos y de castigos de pena, pues tratase de una libertad restringida, controlada por un delegado de prueba cuya función es supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, máxime que de las sugerencias que se desprenden de un determinado informe Psico- Social emanado de la referida Unidad, todas ella tienen la posibilidad de brindar la ayuda y orientación que allí se contempla.
De igual manera, se encuentra esta Juzgadora, desde el punto de vista netamente jurídico, que tal como lo dejara asentado la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 22 de marzo de 2008, el reformado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hace aplicable en el caso de marras por extractividad de la Ley penal favorable, era claro y no predisponía la condición de que el informe Psico-Social debía ser favorable para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiendo al Juez considerar si es conveniente o no otorgar tal medida, tomando en consideración el cumplimiento de los otros requisitos de ley, prescindiendo por ende de dicho dictamen.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus disposiciones finales la denominada EXTRACTIVIDAD de la Ley, en cuanto a considerar su aplicación desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado o imputada, acusado o acusada.
Tomando en cuenta, el principio general de la validez temporal de la Ley Penal, esta se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aun en los procesos que están en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva Ley es más benigna, para aplicarse a hechos consumados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia que con el artículo 2 del Código Penal Venezolano y la Disposición Final Primea y el Parágrafo Tercero del Código Procesal Penal.
De marra que la excepción a la aplicación de la Ley vigente, o lo que se conoce como principios de retroactividad y extractividad de la Ley, está circunscrito a que al existir conflictos de leyes en el tiempo o la promulgación de una Ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa al condenado.
En tal virtud, con fundamentos en los razonamientos antes expuestos, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objeto fundamental del periodo de cumplimiento de pena y prevención social como conjunto de estrategia destinadas a evitar que el delito se produzca o se repita; por lo que tomando en cuenta que el penado de Autos podría ser beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , aun cuando el informe Psico-Social no ha sido practicado, este Tribunal acuerda la Libertad inmediata del penado ratificándose la orden de que sea practicada la evaluación correspondiente y sometido al Beneficio que le corresponde.
PETITUM
Por todas las razones antes expuestas y en honor de los Derechos, principios y garantías que se pretenden violar a mi representado, esta representación de la Defensa rechaza y contradice en todo su vigor, en toda su extensión y contenido a la apelación formulada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, en fecha 15 de Septiembre de 2010, mediante la cual se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, tal como se evidencia de las actuaciones que corren insertas en la causa signada con el Nº BP01-P-2008-003860, respetuosamente solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, se sirva declarar sin lugar la apelación formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia del Estado Anzoátegui.”
LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“..Visto el escrito presentado por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública del penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN mediante el cual solicita se le aplique la Ley mas favorable a su asistido, otorgándole la libertad bajo estrictas condiciones, este tribunal Segundo de Ejecución, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28/01/2010 este Tribunal ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Diciembre de 2009, mediante la cual se condenó al ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 20/06/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.128.084, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Construcción, hijo de los ciudadanos CARLOS MEJIAS Y YAQUELIN LEAL JORDAN, residenciado en Barrio La Orquídea, Calles Los Pinos, Casa Nº 20, cerca de la Licorería San Ignacio, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En la referida oportunidad se determinó que el penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, fue detenido en fecha 22 de Agosto de 2008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, de lo que se evidencia que ha permanecido detenido por un periodo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el 22 DE ABRIL DE 2011.

Ahora bien, como quiera que el penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado y así se decide.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión del un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En atención a lo expuesto y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado: CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, a la fecha no se ha materializado, teniendo efectivamente al día de hoy, de DOS (02) AÑOS, y VEINTIDOS (22) DIAS, evidenciándose que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, esta Instancia haciendo un análisis del objetivo de la pena, encuentra que ésta amen de su carácter de retribución, posee una intención resocializadora, lo cual se haya declarado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.

En el caso de marras, el reo ha cumplido más de la mitad de la pena, a la que fuere condenado, o sea, que el primer aspecto señalado (la retribución) que consiste en que el delito no debe quedar sin castigo y que el culpable debe recibir su merecido, ha cumplido el objetivo, que se persigue, siendo que la institución de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a decir del Reconocido Jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, contribuye a humanizar e individualizar la pena en el contexto de un mayor respeto a la persona humana, ofreciendo a ciertos condenados la posibilidad de un régimen de prueba en libertad, evitándose con ello las irreparables consecuencias individuales, familiares y sociales que trae consigo la privación de libertad, tratándose la figura jurídica señalada de un tratamiento penitenciario alternativo, que cumple de igual forma con los objetivos generales, específicos y de castigo de la pena, pues tratase de una libertad restringida, controlada por un delegado de prueba cuya función es supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, máxime que de las sugerencias que se desprenden de un determinado Informe psico-social emanado de la referida Unidad, todas ellas tienen la posibilidad de cumplimiento efectivo, solo en un ambiente que pueda brindar la ayuda y orientaciones que allí se contempla.

De igual manera, encuentra esta Juzgadora, desde el punto de vista netamente jurídico, que tal como lo dejara asentado la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 22 de Marzo del año 2008, el reformado articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hace aplicable al caso de marras por extractividad de la ley penal favorable, era claro y no predisponía la condición de que el informe psico-social debía ser favorable para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiendo al Juez considerar si es conveniente o no otorgar tal medida, tomando en consideración el cumplimiento de los otros requisitos de ley, prescindiendo por ende de dicho dictamen.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus disposiciones finales la denominada EXTRACTIVIDAD de la Ley, en cuanto a considerar su aplicación desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.

Tomando en cuenta el principio general de la validez temporal de la ley penal, ésta se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aun en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean mas favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es mas benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 del Código Penal Venezolano y la Disposición Final Primera y Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como lo principios de retroactividad y extractividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley mas benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea mas beneficiosa para el condenado.


En tal virtud, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que tomando en cuenta que el penado de Autos podría ser beneficiado con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, aun cuando el Informe Psico-social no ha sido practicado, este Tribunal acuerda la libertad inmediata del penado ratificándose la orden de que le sea practicada la evaluación correspondiente y sometido al beneficio que le corresponde.


En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD DEL PENADO: CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 20/06/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.128.084, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Construcción, hijo de los ciudadanos CARLOS MEJIAS Y YAQUELIN LEAL JORDAN, residenciado en Barrio La Orquídea, Calles Los Pinos, Casa Nº 20, cerca de la Licorería San Ignacio, Barcelona, Estado Anzoátegui; conforme a la aplicación favorable de la Ley Penal y en cumplimiento a la garantía y progresividad de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional, articulo 479, y Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se le imponen al penado, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal el día JUEVES 16 de Septiembre de 2010, así como cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el tiempo que resta de pena.
3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
5º) Procurar una actividad laboral que le proporcione una vida útil así mismo y a la sociedad.
6º) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a fin de recibir orientación personal y supervisión durante el tiempo que resta de pena, garantizando su comparecencia a dicha Unidad para la práctica de la Evaluación Psicosocial requerida….”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de diciembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal, a los fines de resolver la presente causa, recibiéndose la misma en fecha 15 de diciembre de 2010.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY MONSALVE, actuando en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de seguidas esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones de la recurrente en los términos siguientes:

Alega como primera denuncia la impugnante, que la decisión emitida por el Juez a quo, en la que acordó la libertad en favor del penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, vulneró lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que dicha decisión distorsiona la naturaleza de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la ley adjetiva penal, es decir, no existe el informe favorable a que se refiere el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como denuncia, indica la recurrente que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que no fue realizado el informe Psico-social del penado y aún cuando el A quo se fundamento en el principio de la extractividad de la Ley y aplicó el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5894 del 26 de agosto de 2008 reformado, debió tomar en cuenta que no se trataba de un delito común, sino de un delito considerado de LESA HUMANIDAD.-

Se evidencia que la recurrente invoca el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, vistas que las denuncias interpuestas por la recurrente guardan estrecha relación las mismas se resolverán conjuntamente, a tal efecto, nuestra norma adjetiva penal establece beneficios en la fase de ejecución como lo son la suspensión condicional de ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, es decir, son formas de libertad anticipada que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión; es decir, la consecuencia de aplicar cualquiera de los anteriores, trae como consecuencia la libertad del encausado, hasta el cumplimiento de la misma, siempre y cuando este cumpla con los requisitos exigidos en la normativa para tal fin. Todas estas formas de cumplimiento se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del presente asunto, se observa que el Juez a quo concedió al penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, quien fue previamente condenado por el Procedimiento de Admisión de los hechos, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N.5558 de fecha 14-11-2001 hoy derogado, otorgando la libertad partiendo del hecho que según el mentado artículo para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no se requiere un pronóstico favorable pudiendo ser satisfecho tal requisito manteniéndose el penado en libertad, conforme a los previsto en el artículo 272 de la Carta Magna y la Sentencia Nº 460 de fecha 08/04/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que ésta interpone el presente recurso con la finalidad que se revoque el fallo dictado en fecha 15 de septiembre de 2010 y se dicte la decisión a que haya lugar.

Así pues, partiendo del hecho que para el Juez de primera instancia decrete la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se deben cumplir con una serie de exigencias, que están contempladas en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, (Reforma del 04/09/2009); el cual establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”


Por su parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma del 04/09/2009); expresa lo siguiente:

“Artículo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hay cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.-Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicólogas, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Igualmente consideramos oportuno señalar el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficinal Nº 5.558 de fecha 14/11/2001, antes de la reforma sufrida el 26/08/2008, y establecía lo siguiente:

“Artículo 494. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Así pues, como podemos observar, con la reforma del 04/09/2009, para que proceda el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; es necesario cumplir con una serie de requisitos formales y concurrentes, es decir, la falta de alguno de estos requisitos daría lugar a la no aplicación del mentado beneficio, así como una de sus consecuencias jurídicas, como lo es la libertad del penado.

Una vez revisada la causa principal, se evidencia que el procedimiento seguido al ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, se dio inició en fecha 24/08/2008, donde se le atribuyó la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, Posteriormente en fecha 14/12/2009, fue realizada audiencia preliminar, donde el ciudadano ut supra mencionado admite los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Posteriormente en fecha 26/01/2010 fue recibida la causa principal signada con el Nº BJ01-P-2008-003860, por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28/01/2010 fue ejecutada la Sentencia Condenatoria al penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, igualmente procedió el tribunal a quo, en la misma decisión de ejecución de sentencia a iniciar el tramite previo cumplimiento de los requisitos de la Ley, para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 09/06/2010, fue impuesto el penado de autos, de la ejecución de la sentencia condenatoria, quedando debidamente notificado de dicha resolución.

En fecha 15/09/2009, fue dictada la decisión impugnada por la recurrente, en la cual el Tribunal a quo, ordenó la libertad del penado, en razón de que el mismo pudiera ser acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, fundamentando su decisión, en el supuesto que para otorgar dicho beneficio no se requiere un informe Psico-social del penado favorable, pudiendo ser satisfecho tal requisito manteniéndose en libertad, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el día siguiente de hallarse en libertad hasta tanto se tramite lo concerniente al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. 2) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el tiempo que resta de pena. 3) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 4) No cometer delitos, faltas ni portar armas. 5) Procurar una actividad laboral que le proporcione una vida útil así mismo y a la sociedad. 6) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a fin de recibir orientación personal y supervisión durante el tiempo que resta de pena, garantizando su comparecencia a dicha Unidad para la práctica de la Evaluación Psicosocial requerida.

El artículo 272 de la Carta Magna contempla un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos. Así mismo señala que se prefería la aplicación de fórmulas de cumplimiento de pena, a los de reclusión para lograr la reinserción social del penado.

En el presente observamos que al penado le fue otorgado la Suspensión condicional de la pena y no una formula alternativa de cumplimiento de pena, pues lo primero implica al no cumplimiento de la pena, bajo unas condiciones y las fórmulas alternativas de pena que son: el destacamento de trabajo, régimen abierto y la libertad condicional, constituyen mecanismos de cumplimiento de pena bajo ciertas modalidades específicas, como son por ejemplo trabajar fuera del recinto penitenciario de día y regresar en la noche a los centros de reclusión.

De las normas adjetivas penales previstas en los artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5558, de fecha 14-11-2001, así como del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial 5894 del 26-08-2008, hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal publicado en gaceta oficial No. 5930, del 04-11-2009, se puede leer claramente que se exige para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, un informe Psico-social, examen pericial este que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente conforme al artículo 500 ejusdem señala debe ser favorable al penado, cuya pronostico favorable no lo exigían las normas antes mencionadas que fueron reformadas.-

Si bien es cierto, que el penado esta amparado por el principio de legalidad de las leyes, postulado de donde deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción su retroactividad, no es menos cierto que tanto en el artículo 494 derogado y el artículo 493 vigente, exigen como requisito concurrente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que debe requerirse y constar un Informe Psico-social practicado al penado, lo que evidentemente no consta en autos, pues el 09 de junio de 2010, el penado es impuesto del auto de ejecución de la pena que le fuera impuesta (folios 75 al 77, pieza 02 de la causa principal) y allí solicito la práctica de sus exámenes, ratificándose este pedimento por su defensa pública el 07 de septiembre de 2010 (folio 86 de la misma pieza) y sin esperar el resultado de los exámenes respectivos que reflejen el informe Psico-social del penado el A quo en su decisión expreso: “era claro y no predisponía la condición de que el informe Psico-social debía ser favorable para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiendo al juez considerar si es conveniente o no otorgar tal medida, tomando en consideración el cumplimiento de los otros requisitos de ley, prescindiendo por ende de dicho dictamen”.- Así mismo tampoco tomó en cuenta la jueza A quo el contenido del artículo 483 de la Ley Penal adjetiva, al dejar en silencio los motivos por los cuales no fijaba audiencia oral de la prevista en la mentada norma.

Aunado al hecho de que el sentenciador en su labor jurisdiccional, debe tomar en cuenta no solo las normas que protegen a los penados, sino también crear un equilibrio entre los derechos individuales y el resguardo del colectivo, mas aún cuando el penado fue condenado por un delito vinculado al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos estos catalogados por nuestro máximo Tribunal como de Lesa Humanidad

Esta Instancia Superior, tomando en consideración la fundamentación explanada en la recurrida, observa que el juez a quo, concedió al penado de autos una pre-libertad, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 494 reformado, es decir sin constar el Informe Psicosocial. Es decir, en la presente causa, no fue presentado el dictamen pericial de clasificación de mínima seguridad, para hacerlo acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de que tal y como se indicó ut supra, si la libertad es la consecuencia del otorgamiento de un beneficio, y en el presente caso no se cumplieron con los requisitos de ley, por ello la libertad otorgada por el Tribunal a quo, hoy recurrida, fue decretada contraviniendo con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal.-

Esta situación implica que el Tribunal de Ejecución omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a revocar la decisión, tal como ha sido argüido por la recurrente, toda vez, que era impretermitible que el juez de ejecución verificara si se cumplían todos los requisitos exigidos en los artículos 494 reformado, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así cumpliera con los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

Dicho lo anterior, se concluye con que la aludida decisión de fecha 15 de septiembre de 2010 dictada por el Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con los presupuestos legales en los artículos 494 reformado, debido a que otorgó la libertad del penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, sin verificar con anterioridad si se cumplían todos los requisitos exigidos en la norma, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo estipula la ley adjetiva penal.

En consecuencia, vista las consideraciones ut supra indicadas se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el número BJ01-P-2008-003860, quien decretó la libertad al penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, plenamente identificado en autos.

En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión y proceder a la imposición del presente fallo para que una vez cumplidos cabalmente los requisitos de Ley, se pronuncie el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, acerca de la procedencia o no del beneficio correspondiente, con apego a la normativa legal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada NANCY MONSALVE, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad del penado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, plenamente identificado en autos, por las motivaciones ut supra. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del a quo y se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión y proceder a la imposición del presente fallo para que una vez cumplidos cabalmente los requisitos de Ley, se pronuncie el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, acerca de la procedencia o no del beneficio correspondiente, con apego a la normativa legal vigente.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELÁSQUEZ.-