REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000245
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS


Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abogadas GILDA PRADO GUEVARA y FRANCIS MONTAÑO VAZQUEZ, en su carácter de Defensoras del imputado CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 14 de julio de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CÉSAR FÉLIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Las recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotras, GILDA PRADO GUEVARA y FRANCIS MONTAÑO VAZQUEZ, Abogados en ejercicio… …procediendo en el carácter que nos acredita como Defensoras del imputado CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR, ampliamente identificado en actas… …por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… …Que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 y 447 ordinal 4º Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente Recurso de Apelación en la presente causa y como punto previo solicitamos Nulidades de actos realizado en cont6ravención a las disposiciones y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS NULIDADES SOLICITADAS
Invocando el contenido de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la nulidad absoluta de la declaración tomada a nuestro representado por ante el C.I.C.P.C el día de los hechos, del Acta policial… …de la presente causa… …por cuanto las mismas fueron realizadas en violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal… …Como consecuencia de estos actos viciados solicitamos asimismo… …se declare la nulidad absoluta de la experticia Hematológica y de Ion Nitrato… …pues mal puede estar revestida de legalidad cuando la colección de las muestras se realizo sacrificando las garantías constitucionales esenciales, que no son mera formalidades, son prescripciones sagradas y de obligatorio cumplimiento por imperativo constitucional…
…RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 448 Ejusdem, interponemos formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, según la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad cont6ra nuestro defendido… …por cuanto’ esta defensa considera que no’ se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hacemos en los siguientes términos:
Según el legislador para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se requiere que concurran simultáneamente tres circunstancia:
LA PRIMERA DE ELLAS ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA QUE MEREZCA PENAL CORPORAL Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…
…No describe el Ministerio Público, ni la Juez Primera de Control en su decisión, por demás inmotivada, cual fue la acción ejecutada por nuestro defendido al momento del hecho, ni en qué consistió su participación para imputarle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, simplemente se limita la decisión de enumerar los elementos de investigación cursantes en las actas sin llegar a establecer la conexión entre ellos, sin llegar a explicar a explicar las razones por las cuales considera que se ha cometido un hecho punible de acción pública y por que los hechos narrados por la representación fiscal encuadran en el tipo penal precalificado imputándose además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual no mencionan en los hechos, ni en la decisión las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se cometieron tales delitos, vulnerando así los Principios procesales elementales, pues en derecho no existe nada sobreentendido, debe el Juez en su decisión detallar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos motivo del proceso para conocimiento de las partes…
…LA SEGUNDA ES LA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE QUE EL IMPUTADO HAYA SIDO AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO DE UN HECHO PUNIBLE…
…Del análisis de las actas que conforman la presente causa, no observa esta defensa que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR haya sido autor o participe de los hechos, pues si bien es evidente su presencia en lugar de los hechos el día y hora en que estos sucedieron, es esta la única vinculación con los mismos.
Es así como la decisión recurrida no establece los vínculos de causalidad existentes entre nuestro defendido y la muerte del hoy occiso y el ocultamiento del arma de fuego… …Y es que mal podría hacerlo por cuanto no existen en las actas más que declaraciones de testigos, entre ellos los padres de la víctima, los cuales manifiestan que era este y no el imputado quien portaba un arma de fuego, que ambos eran amigos y estaban tomando cervezas en la residencia de la víctima, no dicen haber presenciado o escuchado que mediara discusión o amenazas entre ambos, y para abundar en detalles dicen que el imputado les dijo que eduard se había matado, nunca dijo que él lo mato, ni siquiera accidentalmente, incluso ayudo a meterlo en la ambulación…
…Y el resto de las diligencias se limita a la declaración de testigos que llegaron después de oír el disparo y no tienen conocimiento de los hechos y experticias realizadas a la ropas del imputado y la víctima, las cuales aun cuando fueron colectadas en forma ilegitima, es nuestro deber como defensa acotar sobre el hecho que las máximas de experiencia nos enseñan que todo el que está cerca de alguien que muere por las heridas producidas por arma de fuego tiende a ser contaminado a manera de salpicadura por la sangre y por los restos de las sustancias que se emanan de la deflagración de la pólvora…
…El resto de los elementos de convicción que enumera, porque no los analiza el Juez de Control, son inspecciones ocular y el certificado de defunción, los cuales las primeras son descripciones del sitio y del cadáver y la otra solo certifica que la víctima murió por una herida producida por arma de fuego, sin que existan elementos técnico-científicos, ni testimoniales que señalen a nuestro defendido como autor responsable del mismo, así como las experticias a dos armas de fuego, que nos e sabe con precisión de donde salieron…
…LA TERCERA, UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL HECHO O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…
…no está demostrado en autos que el imputado se haya evadido de establecimiento de reclusión alguno o se encontraba al amparo de la clandestinidad.
Nuestro defendido estaba en libertad, ignoraba que sobre él pesaba cargar procesal alguna, pues el acudió la noche de los hechos al C.I.C.P.C., le fue tomada declaración testifical y en ningún momento lo impuso el Ministerio Público que sobre el pesaba responsabilidad de someterse a un proceso, mal puede el imputado pagar con su libertad la inoperancia de los funcionarios del estado, pues quien tenía la obligación de ordenar su detención en flagrancia, si lo consideraba autor del hecho era el Ministerio Público, no mi defendido, quien debía imponerlo de su condición de imputado era el Ministerio Público, mi defendido se encontraba haciendo su vida normalmente ignorante de esta situación, no hay elemento alguno que demuestre que tenia animo de no someterse al proceso. Y en cuanto a la magnitud del daño causado, ni siquiera existen en las actas que conforman la presente causa elementos razonables de convicción que hagan presumir fundadamente que el imputado haya causado el resultado fatal de la muerte de la víctima…
…En cuanto al peligro de obstaculización, no señalo el Ministerio público, ni lo hace el Tribunal respecto de que actos de investigación puede obstaculizar el imputado, simplemente señala la juzgadora en su decisión que existe peligro de obstaculización, dejando al arbitrio del intérprete los fundamentos de este supuesto, sin embargo es nuestro deber como defensa solicitar a los honorables magistrados de la Corte Superior de Apelaciones el uso de la sana critica y sentido común, pues si en todo el tiempo que ha durado la investigación no han acudido los testigos o expertos ante la Fiscalía Superior del estado a solicitar protección a denunciar algún tipo de acoso, mal puede el juez de control presumir fundadamente lo que no tiene evidencias en que apoyarse. La aplicación del derecho es sentido común y evidencias materiales tangibles, no puede especularse a la hora de administrar justicia.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que con fundamento a lo establecido en el artículo 450 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren con lugar la solicitud de nulidades y el recurso interpuesto.
Asimismo solicitamos que en base al principio de afirmación de libertad, contenido en los artículos 9, 243 y 244 del mismo texto legal, revoquen la medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y en su lugar decreten la libertad de nuestro defendido, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento, de no compartir el criterio de la defensa le sea impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de asegurar las resultas del proceso…”(sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, la misma dio contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 25 de noviembre de 2010.

“...Quienes suscribimos, GABRIELA DEL VALLE SANTANA, en mi carácter de Fiscal Principal y RAQUELITA HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimacuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui… …dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados defensores de los ciudadanos GILDA PRADO GUEVARA y FRANCIS MONTANO VASQUEZ, en contra el auto de fecha 14-07-2010, dictado por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y estando en el lapso legal… …por cuanto la notificación fue recibida en fecha 22 de Noviembre de 2010, de la siguiente manera:…
…CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE CONTESTACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: Solicita la defensa en su escrito de apelación, invocando el contenido de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se debe decretar la nulidad absoluta de la declaración tomada a su representado por ante el CICPC, el día de los hechos, del Acta Policial…
…En relación a este particular esta Representación Fiscal, considera importante resaltar que la presente causa se da inicio mediante trascripción de novedades tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui en fecha 06 de Agosto de 2005…
…De igual manera, al analizar lo solicitado por la recurrente, cuando dice “que los actos de investigación realizados por los funcionarios se hicieron sin la presencia de un profesional del derecho, que orientara debidamente al imputado y sin imponérsele siquiera del hecho por el cual estaba siendo investigado”… …Considera esta Representación Fiscal, que las actuaciones realizadas por los funcionarios comisionados para practicar las diligencias se llevaron sin violación a las garantías Constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo alega la profesional del derecho, ya que fueron realizadas de una manera licita ya que las mismas eran de interés criminalístico para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupa, en cuanto a la solicitud de nulidad por haberse violado los derechos del imputado, no estamos en presencia de tal violación por cuanto, la asistencia y representación legal del imputado debe ser al momento de rendir declaración ante el órgano que dirige la investigación o ante el Tribunal de Control, en esta fase Preparatoria bien sea en la sede del Ministerio Público o en una Audiencia Oral de Presentación que se lleve a efecto en un Tribunal de Control, luego de haber sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales… …y se le haya atribuido tal cualidad y los hechos y elementos de convicción que demuestran su participación en el delito que en ese acto el Ministerio Público le este atribuyendo.
Es importante resaltar que en ningún momento, en ese acto se le estaba atribuyendo al ci9udadano CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR, ningún hecho punible, ni se le estaba acreditando la cualidad de IMPUTADO, mas bien, fue entrevistado en su condición de testigo de los hechos objeto del presente proceso, por lo que no requería estar asistido de un abogado que lo representara ya que solo se estaba indagando en cuanto a la verdad de los hechos, siendo estas diligencias urgentes y necesarias. En relación a la nulidad del Reconocimiento… … la misma es totalmente lícita, legal y pertinente por ser este resultado Técnico legal, arrojado de las prendas de vestir incautadas al momento de ocurrir los hechos en poder del ciudadano CARLOS EFRAIN PRADO, siendo el deber de los funcionarios recabar y resguardar en el momento de hacer presencia en el lugar de los hechos, todas las evidencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo necesaria incautar las prendas de vestir tanto de la víctima como la del ciudadanos CARLOS EFRAIN PRADO, alas que se le practicarían las respectivas experticias físicas y químicas y resguardar la misma como evidencia de interés criminalístico antes de que se contaminara y lograr así desvirtuarse nuestra investigación; siendo ese el momento preciso para hacerlo ya que la finalidad del proceso es buscar la verdad de los hechos, lo que es necesario practicar todo lo concerniente, no se puede esperar el transcurso del proceso para poder los funcionarios recabar tal importante elemento y practicársele las respectivas experticias, mas aun cuando se trata de que el hecho punible grave como lo es la muerte de una persona y que en ese momento no se tiene precisado quien el autor material del delito…
…En tal sentido en relación a la denuncia formulada por la defensa, no existe tal nulidad planteada, por cuanto no se cumple con lo exigido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, no estamos en presencia de un acto realizado en cont6ravención ni con inobservancia de las formas y condiciones previstas en esta norma y en la norma constitucional, ya que todos los actos fueron realizados en la fase de investigación sin imputado alguno.
SEGUNDA DENUNCIA: “Con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 448 Ejusdem, interponemos formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, según la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad cont6ra nuestro defendido… …por cuanto esta defensa considera que no’ se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
...Al analizar lo explanado por la recurrente, en especial en lo que respecta al argumento referido a que no se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Representante Fiscal, que al solicitarle a la Juez de Control Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR, es porque en el transcurso de la investigación se lograron obtener elementos serios que demuestran su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… …y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…
…Además dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas por el órgano policial, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación-fumus delicti, de este ciudadano en el hecho punible aquí investigado, siendo estos elementos de convicción:
TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 06 de Agosto del año 2005…
...INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 662 de fecha 06 de Agosto del año 2005…
…INSPECCIÓN OCULAR NRO. 661, de fecha 06 de Agosto del año 2005…
…ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Agosto del año 2005…
…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Agosto del año 2005 rendida por el ciudadano: VARGAR MERCADO ADOLFO JOSÉ…
…ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Agosto del año 2005…
…PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 05-237, de fecha 06 de Agosto del año 2005…
…RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALISTICA NRO. 9700.128-0475, de fecha 19 de Agosto del año 2005…
…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Septiembre del año 2005, rendida por la ciudadana: LETZAIDA JOSEFINA PEREZ FERNANDEZ…
…LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO NRO. 034, de fecha 30 de Agosto del año 2005…
...ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de septiembre del año 2005…
…CONSTANCIA DE INHUMACIÓN, de fecha 20 de Septiembre del año 2005…
…CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 616320, de fecha 06 de Agosto del año 2005…
…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Septiembre del año 2005, rendida por el ciudadano: BERMUDEZ HERNANDEZ BENJAMIN RAMON…
…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Septiembre del año 2005, rendida por la ciudadana: FERMIN LUZ MARINA…
…RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 128-0635-M, de fecha 16 de Septiembre del año 2005…
…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Octubre del año 2005, rendida por el ciudadano: CARABALLO PEREZ EDIN YOANDER…
…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre del año 2005, rendida por el ciudadano VARGAR MERCADO ADOLFO JOSÉ…
…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Noviembre del año 2005, rendida por el ciudadano: VICTOR MANUEL MEJIA VELIZ…
….ACATA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Diciembre del año 2005, rendida opio el ciudadano: ESTABA ARCIA RAMON ANTONIO...
…El Ministerio Público legalmente facultado para dirigir la investigación y posterior solicitar la medida de coerción en contra de la persona autora del hecho, en este caso por ser un delito grave el que se investiga, se solicitó la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que fue aprehendido y puesto a la orden de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, siendo acordada la misma en ese acto, por cuanto se encontraban llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 en sus tres ordinales…
…Considera esta Representación Fiscal, que la decisión de la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensiones El Tigre, está ajustada a derecho y no como lo quiere hacer ver la recurrente, ya que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible grave como lo es le delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues la magnitud del hecho es sumamente grave por ser el derecho a la vida inviolable, tal como lo consagra el artículo 43 de nuestra carta magna y de igual manera tomó en cuenta al momento de su decisión que el ciudadano hoy imputado se encontraba evadiendo la justicia por mas de 4 años, así como quedo demostrado en las actas procesales es decir el hecho ocurrió en fecha 06 de Agosto de 2005, desde ese momento se apertura la investigación y en esa misma fecha el ciudadano CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR, en su condición de testigo rindió declaración e indicó que su domicilio o residencia era VIA LOS PILONES… …pero en el desarrollo de la investigación se lograron obtener elementos serios, que demostraban su participación en el hecho objeto del proceso, lo que llevó a que el mismo fue citado nuevamente a la sede de Ministerio Público, pero en este momento si en su condición de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose su ubicación ya que el mismo se había ido de la zona y al revisar el expediente se pudo constatar que en ningún momento hizo del conocimiento del cambio de residencia, lo que llevo a esta Representación Fiscal a solicitar ante la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, le libraran la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN… …y es en fecha 14 de julio de 2010, cuando es puesto a disposición de la referida Juez en virtud de declinatoria de competencia que realizara la Juez de Control Nro. 11 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, quedando así demostrado el peligro de fuga.
De igual manera, quedo suficientemente acreditado el peligro de fuga, sobre la base de la presunción establecida en el artículo 251 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, más aún cuando debe presumirse el peligro de fuga en delitos cuyo límite máximo exceda de 10 años, en este caso el límite máximo es de 20 años de prisión, por lo que no se puede comprobar ni determinar la voluntad del mismo de someterse al proceso penal incoado en su contra…
...CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
En estos términos, damos por contestado el presente Recurso de Apelación… …y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que se declare sin LUGAR, el recurso interpuesto y se mantenga la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial…(Sic)


LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, como PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidades solicitada por la defensa privada este Tribunal puntualizando en las nulidades solicitadas por la defensa privada como lo es el acta policial… …en cuanto a la entrega de la vestimenta que portaba el ciudadano CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR que portaba para el momento del hecho al funcionario agente de investigaciones… …es completamente lícita por es este de interés criminalístico para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa en cuanto a la solicitud de nulidad por haberse violado los derechos del imputado esta juzgadora considera que no hay tal violación por cuanto que la asistencia y representación legal del imputado debe ser al momento de rendir declaración ante los órganos de investigación o en esta fase preparatoria ante el Tribunal de Control en una Audiencia Oral de Presentación, luego de haber sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien en cuanto a la experticia de reconocimiento legal… …la misma es totalmente lícita, legal y pertinente por el resultado técnico legal arrojado de las prendas de vestir incautadas al imputado de auto considera que el imputado de auto esta representado por su abogado que no se le ha violentado derechos y garantías fundamentales… …Es por lo que antes expuesto se declaran sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Privada ya que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Ahora bien este tribunal pasa hacer los siguientes pronunciamientos PRIMERO: De la revisión de las actas procesales conformadas como son acta de investigación penal, de fecha 07 de julio de 2010… …ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 06-08-05… …Inspección Ocular Nº 661 de fecha 06-08-05… …Acta policial de fecha 06-08-05… …Acta de entrevista rendida por el ciudadano: VARGAS MERCADO ADOLFO JOSE… …Acta de entrevista rendida por el ciudadano: VARGAS PRADO AGUILAR CARLOS… …Acta policial de fecha 06-08-05… …PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA BAJO EL Nº 05-237 de fecha 06 de agosto de 2005… … Reconocimiento Legal de fecha 08 de ENERO 2008… …Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: LETZAIDA JOSEFINA PEREZ FERNANDEZ, de fecha 06 de septiembre 2005… …Levantamiento Planimétrico Nº 034, realizado al sitio del suceso… …Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: EDIN YOANDER CARABALLO PEREZ, de fecha 06 de septiembre de 2005… …Constancia de Inhumación, del cadáver EDUARDO LUIS TANG. Acta policial de fecha: 27-09-05… …Certificado de Defunción Nº 616320, de fecha 06-08-05… …Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: BERMUDEZ HERNANDEZ BENJAMÍN RAMÓN, de fecha 27 de septiembre 2005… …Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: FERMIN LUZ MARINA, de fecha 28 de septiembre 2005… …Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: CARABALLO PEREZ EDIN YOANDER, de fecha 21 de Octubre 2005… …Acta de entrevista, rendida al ciudadano: VARAGAS MERCADO ADOLFO JOSÉ, de fecha 21 de Octubre 2005… …Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: VICTOR MANUEL MEJIAS VELIZ, de fecha 23 de Noviembre de 2005… …Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: ESTABA ARCIA RAMÓN ANTONIO, de fecha 07 de Diciembre 2005… …Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Diciembre 2005 suscrita por el funcionario OLIVER SIERRA… …se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… …y merece la pena penal prescrita en el Código....
…TERCERO: De los anteriores elementos de convicción, analizados por este Tribunal emerge la presunción razonada de la presunta participación del ciudadano CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR en el HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO... …existen fundados elementos de convicción que llenan los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues la magnitud del hecho es sumamente grave por ser el derecho a la vida inviolable tal como lo consagra el artículo 43 de nuestra Carta Magna, así mismo tomo en consideración lo estipulado en los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta plenamente demostrado en las actas procesales que evidentemente si existe peligro de fuga y obstaculización de la verdad por cuanto el imputado de auto CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR se encontraba evadiendo la justicia por mas de cuatro años contados a partir desde el momento que ocurrieron los hechos que hoy en esta sala la Representación Fiscal le imputa , es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR CUARTO: Se acuerda seguir las reglas por el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva y en cuanto al sitio de reclusión solicitado por la Defensa se acuerda el traslado del imputado CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR hasta la Zona Policial Nº 04 Anaco Estado Anzoátegui. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada penal y el Ministerio Público. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto. Dictándose en esta misma fecha resolución a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a Zona Policial Nº 04, Anaco Estado Anzoátegui remitiendo anexo la Boleta de Encarcelación y ofíciese. Concluye el presente acto siendo las 04:50 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman… ” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 09 de diciembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia del mismo al Dr. CÉSAR FÉLIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

En fecha 13 de Diciembre de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PUNTO PREVIO

Con respecto al punto previo referido por las defensas en su escrito de Apelación, donde solicita la nulidad absoluta de la declaración tomada al ciudadano CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR ante el C.I.C.P.C el día de los hechos, asimismo del Acta Policial cursante al folio 12 de la causa principal Nº BP11-P-2006-000244 según la cual funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C, recaban la ropa que portaba el imputado para el momento de dicha declaración, por cuanto las mismas fueron realizadas en violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin control judicial, sin la presencia de una profesional del derecho que orientara debidamente al imputado y sin imponérsele del hecho por el cual estaba siendo investigado.

Finalmente solicitan las impugnantes se declare la nulidad absoluta de la experticia Hematológica y de Ion Nitrato que cursa al folio 23 de la causa principal Nº BP11-P-2006-000244, en razón de que las mismas fueron obtenidas en contravención a lo establecido en la normativa legal. Esta Alzada procederá a resolver este punto previamente por tratarse de presuntas violaciones constitucionales y legales, que prelan sobre cualquier otro pronunciamiento. Así tenemos lo siguiente:

Las recurrentes cuestionan las diligencias practicadas por los organismos policiales, referidas a la declaración como testigo del hoy imputado de autos, al acta policial del 06/08/2005, contentiva de la recolección de su vestimenta y finalmente atacan el resultado de la experticia hematológica y de ion nitrato. En base a lo anterior, observa esta Superioridad que las apelantes pretender hacer valer cuestionamientos propios que deben ser controvertidos estrictamente entre las partes, lo cual tiene vedado este Tribunal Colegiado para subrogarse en esa facultad, dada su naturaleza de órgano jurisdiccional cuya función es la de administrar justicia imparcial, conforme a los postulados del primer aparte del artículo 26 Constitucional.

Aunado a lo anterior los referidos elementos fueron obtenidos por la representación fiscal durante la fase de investigación en un momento en el cual aún no se había imputado a persona ninguna, donde el Ministerio Público como director de la investigación practicó todas las diligencias correspondientes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna y respetuosa de las facultades de las partes, considera que la naturaleza del pedimento realizado por las impugnantes es incompatible para esta Alzada por su matiz contradictoria, la cual solo le es dable a las partes en el proceso. En consecuencia, se afirma que no existe violación a derecho, ni garantía constitucional ninguna en el punto impugnado toda vez que las partes deberán esperar el momento procesal respectivo para impugnar tales elementos en un contradictorio y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en fecha 14 de Julio de 2010, alegando las recurrentes en su escrito, que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Como segunda denuncia alegan las impugnantes que no hay elementos serios que permitan presumir un fundamento convincente de imputación y que justifique la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual en criterio de la impugnante vulnera el debido proceso, el principio de afirmación de libertad, derechos del imputado y el principio de libertad, aduciendo además que en la causa seguida en contra de su defendido no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitando sea decretada la libertad plena o en su defecto la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, al imputado CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte Alzada, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los numerales 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En cuanto a la primera denuncia formulada por el impugnante referida a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, esta Alzada verifica lo siguiente:

A los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.


En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Vigente; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.


Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la evacuación de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción que en criterio tanto de la Vindicta Pública como del a quo, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: “…1.- Acta de Investigación penal, de fecha 07 de Julio 2010, practicada por el funcionario Agente de Investigación ORELLANA ARIAS JOSÉ, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 47 Tercera Compañía. 2.- Transcripción de Novedades de fecha 06-08-05, llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub Delegación Anaco. 3.- Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 06-08-05… …4.- Inspección Ocular Nº 661 de fecha: 06-08-05… …5.- Acta Policial de fecha 06-08-05… …6.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VARGAS MERCADO ADOLFO JOSÉ… …7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: VARGAS PRADO AGUILAR CARLOS EFRAIN… …8.- Acta policial de fecha 06 de agosto de 2005 suscrita por el funcionario LUIS ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Anaco. 9.- Protocolo de Autopsia signada bajo el Nº 05-237 de fecha 06 de agosto 2005, practicado por el Medico Anatomopatólogo forense adscrito a la Sub Delegación de El Tigre del Cuerpo de Investigaciones. 10.- Reconocimiento Legal de fecha 08 de enero 2008… …11.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: LETZAIDA JOSEFINA PEREZ FERNANDEZ, de fecha 06 de septiembre 2005… …12.- Levantamiento Planimétrico Nº 034, realizado al sitio del suceso… …13.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: EDIN YOANDER CARABALLO PEREZ, de fecha 06 de septiembre de 2005… …14.- Constancia de Inhumación, del cadáver EDUARDO LUIS TANG. 15.- Acta Policial de fecha: 27-09-05, suscrita por el funcionario Agente de Investigación ROJAS LUÍS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Anaco. 16.- Certificado de Defunción Nº 616320, de fecha 06-08-05, practicado del difunto EDUARDO LUÍS TANG PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Anaco. 17.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: BERMUDEZ HERNANDEZ BENJAMIN RAMÓN, de fecha 27 de septiembre 2005, rendida por ante la Sub Delegación de Anaco del Cuerpo de Investigaciones. 18.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: FERMIN LUZ MARINA, de fecha 28 de septiembre 2005… …19.- Reconocimiento Legal Nº 128-0635-M, de fecha: 16-09-05… …20.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: CARABALLO PEREZ EDIN YOANDER, de fecha 21 de Octubre 2005… …21.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: VARGAS MERCADO ADOLFO JOSÉ, de fecha 21 de octubre 2005… …22.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: VICTOR MANUEL MEJIAS VELIZ, de fecha 23 de Noviembre 2005… …23.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: ESTABA ARCIA RAMÓN ANTONIO, de fecha 07 de Diciembre 2005… …24.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de diciembre 2005 suscrita por el funcionario OLIVER SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub Delegación Anaco…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

Dicho lo anterior, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así pues, para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia Oral de Presentación fue acogida la precalificación HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Vigente; siendo el límite máximo del delito más grave HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, dieciocho (18) años de prisión; y para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la libertad plena o medida cautelar sustitutiva, aunado al hecho de que estamos en presencia de un concurso real de delitos, en virtud de que la pena establecida para el delito mas grave impuesto al ciudadano CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR, excede con creces el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, este Tribunal Colegiado da por verificado que la decisión refutada por las recurrentes, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 Ejusdem.


Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo de la Jueza a quo, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.




En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal a quo obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado; en tal virtud no le asiste la razón a las recurrentes y en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia y ASÍ SE DECIDE.


En tal sentido, esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como una garantía constitucional. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo de la garantía referida, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.


En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Vigente, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada; por lo que el argumento sostenido por el recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo fundamentado anteriormente, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación, tal como ha sido invocado por las apelantes y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por las impugnantes referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:

“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, el cual debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO. La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

(Mayúsculas Nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.


Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a principio ni garantía constitucional ninguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni del resto de las partes, constatando que el fallo del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que esta Alzada estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia cumple con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por las recurrentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GILDA PRADO GUEVARA y FRANCIS MONTAÑO VAZQUEZ, en su carácter de Defensoras del imputado CARLOS EFRAIN PRADO AGUILAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 14 de julio de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELÁSQUEZ.