REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000204
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decimasexta Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2010, mediante la cual niega la imposición de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad del acusado JESÚS ANTONIO MARÍN BRAZÓN, en razón de que el mencionado ciudadano ha permanecido por un plazo superior de dos (02) años detenido.

Dándosele entrada en fecha 10 de Noviembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, actuando en mi carácter de Defensora Pública Decimasexta Penal, procediendo en este acto en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO MARÍN BRAZON… …acudo por ante ese Juzgado de Juicio hoy a su cargo… …a los fines de APELAR de la decisión dictada por este tribunal en fecha 30 de Agosto del año que discurre, en la cual declara sin lugar el pedimento de esta defensa con respecto a la solicitud de libertad a favor de mi defendido, invocando el retardo procesal incurrido en el presente asunto, y de la cual fui notificada el día 15 de septiembre del 2010, lo cual paso a hacer mi apología en los siguientes términos:
Capítulo I
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
El presente recurso se fundamenta en las causales establecidas en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Capítulo II
DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN:
Ciudadanos Magistrados, en fecha veinticinco (25) de Abril del 2008, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, habiendo transcurrido más de DOS (2) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia definitiva en el presente proceso.-
Desde el momento que se dictó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se da inicio al respectivo procedimiento, presentando el Ministerio Público, el Acto Conclusivo de ACUSACIÓN, por lo que el Tribunal de control procedió a la convocatoria para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual la realizó, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio siendo distribuida al Tribunal de Juicio Nº 4, actualmente en espera de la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ocurriendo dentro de este lapso de tiempo, diversos y reiterados diferimientos, la mayoría de ellos por la inasistencia de las víctimas, y en ningún caso habiendo ocurrido por causa imputable a esta defensa pública o a mi representado, ya que, a pesar que en pocas oportunidades no estuvo presente mi defendido, esto se debió a la falta de traslado por parte de los encargados de hacer el traslado oportuno, o falta de remisión de la boleta de traslado, por parte del alguacilazgo, lo que es indudable, es que, no se produjo por la negativa de mi defendido de ser trasladado, acarreando como consecuencia retardo para la realización del juicio oral y público.
Por lo que, una vez vencido el lapso de DOS (2) AÑOS, sin que haya dictado sentencia, solicita la anterior defensa y ahora mi persona, es decir, en dos oportunidades, al tribunal que de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mi defendido la LIBERATD, en virtud del evidente RETARDO PROCESAL…
…Es importante analizar lo expresado en esta decisión por la honorable jueza de juicio Nº 4, en virtud de que considera esta defensa que la misma causa gravamen irreparable a mi defendido, ya que deberá permanecer privado de su libertad, violándose principios que son fundamentales para todo Ciudadano, previstos en los artículos: 43 Derecho a la Vida; 44 Derecho a la Libertad y 49 Derecho a la DEFENSA Y AL Debido Proceso, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 Presunción de Inocencia; 9 Afirmación de Libertad, 10 Respeto a la Dignidad Humana; 12 Defensa e igualdad entre las partes; 13 Finalidad del Proceso, 243 Estado de Libertad y 244 Proporcionalidad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que han sido suscritos y ratificados por nuestra República en los convenios internacionales sobre Derecho Humanos y Fundamentales…
…El Tribunal a Quo, sin lugar a dudas, manifiesta que existe el RETARDO PROCESAL ya que ha transcurrido más de 2 años sin que admite el hecho de que la pena que podría llegar a imponerse sobrepasa el límite que nos contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no requiere de otros supuestos adicionales, aparte de los nombrados para que opere el decaimiento de la medida privativa de libertad penando así la juez a examinar un solo supuesto de los establecidos en la referida norma, ya que obvia el otro supuesto que señala “ni exceder del plazo de dos años”; por lo que no debe haber lugar a duda de la procedencia de la solicitud realizada por la suscrita…
…Si es conteste que han transcurrido los DOS AÑOS establecidos en el citado 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya Sentencia, y ratificado en la Jurisprudencia ya referida, lo que procede sin lugar a dudas es que se DECRETE la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, tal y como lo establece el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así solicito se declare…
…Distinguidos legalistas, considera la Suscrita que si transcurrieron los dos años, no se realizó la solicitud de prórroga por el Ministerio Público dentro del lapso, no existe la más mínima posibilidad de atribuirle a mi defendido responsabilidad en el retardo procesal, no se ha dictado sentencia y de acuerdo a la Jurisprudencia lo que corresponde es que se decreta la LIBERTAD de mi defendido y así solicito que sea declarado.
Capítulo III
PETITORIO
Por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación, se tramite conforme a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR en ocasión al RETARDO PROCESAL experimentado en la presente causa, por mandato y exigencia expresa y directa del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue la inmediata libertad sin restricción alguna a mi defendido, o en su defecto, que se le imponga medida cautelar como lo indica el artículo 256 ejusdem, a fin de hacer menos gravosa su situación, garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso, tal como lo establece los Artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto reitero ha permanecido por un plazo superior a dos años detenido y en este supuesto se debe decretar la libertad del asistido; más aún cuando la vindicta pública no ha solicitado la prórroga para mantener privado de su libertad a cualquier ciudadano.-…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal en fecha 03 de Noviembre de 2010, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública del acusado JESUS ANTONIO MARIN BRAZON, mediante el cual solicita la Libertad de su representado, exponiendo que su defendido se encuentra privado de libertad desde hace mas de dos (02) años , basándose en los artículos 244 de la Ley Adjetiva Penal, y 19, ordinal 8º del articulo 49 de la Carta Magna, este tribunal a los Fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 25 de Abril de 2008, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO MARIN BRAZON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de TANG YUN SAMMY, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, dictándose auto de apertura a juicio, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada en fecha 27 de Junio de 2008, ya que la acusación fiscal señala los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ingresa a este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2008 encontrándose en la fase de celebración DE Juicio Oral y Publico para el 22 de Septiembre de 2010 a las 10:30 A.M.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
A tenor de la norma transcrita, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública del acusado JESUS ANTONIO MARIN BRAZON, este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad, a quien se le atribuye la presunta autoría de el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de TANG YUN SAMMY, contemplan una pena; de DIEZ (10) a Diecisiete (17) años de prisión, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento.
Por otra parte, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron al Juzgado Quinto de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano y ratificarla en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de TANG YUN SAMMY, persistiendo aún fundados elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, con especial consideración a la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por afectar diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; como es el derecho a la integridad física de las personas y al orden publico respectivamente, viéndose en el caso in comento afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer. Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública del acusado JESUS ANTONIO MARIN BRAZON, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Nº 03 de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública del acusado JESUS ANTONIO MARIN BRAZON, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al mentado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se les podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 10 de noviembre de 2010 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de diciembre de 2010, se libro oficio al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregada la copia certificada de la decisión apelada. Siendo recibida el día 22 de noviembre de 2010.

Por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2010, se libro oficio a los fines de devolver el presente recurso de apelación al Tribunal a quo en virtud de que no consta la resulta de la boleta de notificación de la Defensora Pública. Reingresando el día 29 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09 de diciembre de 2010, se libro oficio al Tribunal de origen solicitando la causa principal Nº BP01-P-2008-001793, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Siendo recibida el día 21 de diciembre de 2010.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decimasexta Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2010, mediante la cual niega la imposición de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad del acusado JESÚS ANTONIO MARÍN BRAZÓN, en razón de que el mencionado ciudadano ha permanecido por un plazo superior de dos (02) años detenido.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”


Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Jueza de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano JESÚS ANTONIO MARÍN BRAZÓN, ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 25 de Abril de 2008, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por los delitos por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2008-001793, que se sigue contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MARÍN BRAZÓN, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio Nº 04 con los siguientes aspectos:

Primero: En fecha 25 de mayo de 2008, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control Nº 05 y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 20 de junio de 2008 la audiencia preliminar, fecha en la cual se difirió para el día 22 de julio de 2008, en virtud de que no hubo audiencia por encontrarse el Juez de ese Juzgado asistiendo a las Jornadas de Derecho Penal en la ciudad de Caracas.

En fecha 22 de julio de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la incomparecencia del imputado JESÚS MARÍN, de la víctima TANG SAMMY y del defensor privado NICOLAS HERNÁNDEZ, acordando fijarla para el día 18 de septiembre de 2008.

El 18 de septiembre de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. KARINA LÓPEZ y de la víctima TANG SAMMY, fijándola para el 04 de noviembre de 2008.

El 04 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar donde la Juez a quo declaró abierto el acto mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal, declarando la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El día 19 de noviembre de 2010, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 04, se le dio entrada, y se fijó para el 12 de diciembre de 2008 el sorteo ordinario, a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

En fecha 12 de diciembre de 2008 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. ROSA PÉREZ, del defensor de Confianza Abg. NICOLÁS HERNÁNDEZ y de la víctima TANG SAMMY, acordando fijarla para el día 23 de enero de 2009.

En fecha 23 de enero de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la incomparecencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. ROSA PÉREZ, del defensor de Confianza Abg. NICOLÁS HERNÁNDEZ y de la víctima TANG SAMMY, acordando fijarla para el día 05 de febrero de 2009.

El 09 de abril de 2010, se dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por cuanto el Tribunal a quo se encontraba constituido en sala de juicio oral y público en la causa Nº BP01-P-2008-001879, en consecuencia se fijó para el día 03 de abril de 2009.

En fecha 03 de abril de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. ROSA PÉREZ, del defensor de Confianza Abg. NICOLÁS HERNÁNDEZ y de la víctima TANG SAMMY, acordando fijarla para el día 20 de abril de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la incomparecencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. ROSA PÉREZ, del defensor de Confianza Abg. NICOLÁS HERNÁNDEZ, del imputado JESÚS MARÍN y de la víctima TANG SAMMY, en consecuencia se acordó fijarla para el 07 de mayo de 2009.

El 07 de mayo de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. ROSA PÉREZ, del defensor de Confianza Abg. NICOLÁS HERNÁNDEZ y de la víctima TANG SAMMY, siendo fijada para el día 26 de mayo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009 se levantó auto mediante la cual se acordó el diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por cuanto se encontraba fijada para el 26 de mayo de 2009 la celebración del mismo, por lo que se encontraba el Tribunal a quo constituido en sala en la causa Nº BP01-P-2000-002383, en el acto de apertura de juicio oral y público unipersonal, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para el día 17 de junio de 2009.

El 17 de junio de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la incomparecencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. ROSA PÉREZ, del defensor de Confianza Abg. NICOLÁS HERNÁNDEZ y de la víctima TANG SAMMY, siendo fijada para el día 10 de julio de 2009.

El 10 de julio de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. KARINA LÓPEZ, de la defensora de Confianza Abg. MARLIN MATA quien no había prestado juramento para la fecha; y de la víctima TANG SAMMY, en consecuencia acordó fijarla para el 10 de agosto de 2009.

El 10 de agosto de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la incomparecencia del imputado JESÚS MARÍN y de la víctima TANG SAMMY, siendo extraída la lista de los ciudadanos seleccionados escabinos en la presente causa es por lo que en consecuencia se fijó para el día 13 de octubre de 2009 el acto de constitución de tribunal mixto con escabinos.

El 13 de octubre de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución de tribunal mixto con escabinos, por la inasistencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. KARINA LÓPEZ y de la víctima TANG SAMMY, es por lo que la Jueza a quo acordó fijar dicho acto para el día 05 de noviembre de 2009.

El 05 de noviembre de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución de tribunal mixto con escabinos, por la incomparecencia de la Defensora de Confianza Abg. MARLIN MATA, del imputado JESÚS MARÍN y de la víctima TANG SAMMY, siendo fijado para el 20 de noviembre de 2009.

El 04 de diciembre de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución de tribunal mixto con escabinos, por la inasistencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público, de la Defensora de Confianza Abg. MARLIN MATA, de imputado JESÚS MARÍN y de la víctima TANG SAMMY, fijando nueva oportunidad para el 07 de enero de 2010.

El 07 de enero de 2010 se levantó acta de diferimiento de la constitución de tribunal mixto con escabinos, por la incomparecencia de la Representante de la Oficina de Participación Ciudadana, de la Fiscal 3º del Ministerio Público, de la Defensora de Confianza Abg. MARLIN MATA, de imputado JESÚS MARÍN y de la víctima TANG SAMMY y de los escabinos preseleccionados a este acto, en consecuencia es por lo que el Tribunal de Juicio Nº 04 se constituye como Tribunal Unipersonal, por lo que se evidencia que ha sido imposible la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos debido a su incomparecencia, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del mismo para el día 28 de enero de 2010.

El 28 de enero de 2010 se dicta auto mediante el cual se acuerda diferir el debate oral y público unipersonal para el día 19 de febrero de 2010, en razón de haberse recibido Resolución Nº 2010-0001, suscrita por la Magistrada Luisa Estela Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece el horario temporal comprendido desde las 8:00 a.m. a la 1:00 p.m., debido a la situación que existía a nivel Nacional en materia de suministro energía eléctrica.

En fecha 23 de febrero de 2010 se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el juicio oral y público unipersonal que se encontraba pautado para el día 19 de febrero de 2010, en virtud de que para dicha fecha, el Juzgado a quo se encontraba en el acto Nº BP01-P-2000-002184, avocándose la Dra. Desiree Lamas Jones al conocimiento del presente asunto, fijando nueva oportunidad para el 15 de marzo de 2010.

El 15 de marzo de 2010 se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, vista la incomparecencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público, del imputado JESÚS MARÍN y de la víctima TANG SAMMY, siendo diferida para el día 05 de abril de 2010.

En fecha 06 de abril de 2010, se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el acto de juicio oral y público unipersonal, en virtud de que el Tribunal de Juicio Nº 04 se encontraba constituido en la sala de juicios realizando el acto en el asunto Nº BP01-P-2009-000702, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el día 06 de mayo de 2010.

En fecha 06 de mayo de 2010, se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el acto de juicio oral y público unipersonal, en virtud de que el Tribunal de Juicio Nº 04 se encontraba constituido en la sala de juicios realizando el acto en el asunto Nº BP01-P-2009-000702, es por lo que fijó nueva oportunidad para la celebración del mismo para el día 25 de mayo de 2010.

El 25 de mayo de 2010 se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, vista la incomparecencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público, de la Defensa de Confianza Abg. MARLIN MATA y de la víctima TANG SAMMY, siendo diferida para el día 30 de junio de 2010.

Por cuanto en fecha 15 de julio de 2010, se acordó diferir el acto de juicio oral y público unipersonal, en virtud de que el Tribunal a quo, se encontraba constituido en la Sala de Juicios realizando el acto en el asunto Nº BP01-P-2009-000702; el cual se postergó; es por lo que el mismo acordó diferir el acto para el día 04 de agosto de 2010.

El día 03 de agosto de 2010, se acordó diferir el acto de juicio oral y público unipersonal, por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 04 se encontraba realizando continuación de juicio oral y público en la causa signada BP01-P-2009-000702, es por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día 22 de septiembre de 2010.

El 30 de agosto de 2010, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al acusado de actas, la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía.

En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales evitar que tanto los defensores como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, aquéllos están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado por múltiples causas, entre las cuales se encuentra la falta de asistencia del Ministerio Público, de la Defensa de Confianza y de la Víctima, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslado del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del juicio oral y público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste.

Aunado a lo anterior, el ciudadano JESÚS ANTONIO MARÍN BRAZÓN, está siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, existe un concurso real de delitos y el primero de los mencionados es de mayor entidad cuya pena en su límite mínimo es de DIEZ (10) AÑOS (Artículo 458 del Código Penal Vigente) y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Ahora bien, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decimasexta Penal del acusado JESÚS ANTONIO MARÍN BRAZÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2010, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

Debe resaltar esta Corte de Apelaciones el hecho que la recurrente también fundamenta su escrito impugnatorio en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisar las actuaciones se observó que hace mención que se le ocasionó gravamen irreparable, ya que su defendido debe permanecer privado de su libertad. Al respecto se destaca lo sentado en fallos anteriores por esta Superioridad respecto al gravamen irreparable en lo procesal, como aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, lo cual no corresponde por el presente caso, pues la medida privativa de libertad puede ser revisada en todo momento, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso que nos ocupa por lo sostenido ut supra, aunado a que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MARÍN BRAZÓN, se encuentra debidamente fundamentada y fue dictada por el órgano jurisdiccional competente para ello, no existiendo gravamen irreparable ninguno como lo pretende hacer ver la impugnante. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la denuncia con respecto al presunto gravamen irreparable Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decimasexta Penal del acusado JESÚS ANTONIO MARÍN BRAZÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Agosto de 2010, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del Ministerio Público, la Defensa de Confianza y la Víctima, aunado a que el tiempo de detención del acusado no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido a los delitos por los cuales está siendo procesado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados ut supra. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la denuncia referida al presunto gravamen irreparable ocasionado, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MARÍN BRAZÓN puede ser revisada en todo momento y en el presente caso se encuentra debidamente fundamentada y fue dictada por el órgano jurisdiccional competente para ello, tal como quedó debidamente plasmado en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁQUEZ