REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000273
ASUNTO : BK01-X-2010-000104
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 29 de Noviembre de 2.010, por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2003-000273, instruida en contra del ciudadano FRANCISCO BASTARDO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En virtud de que una vez revisados en extenso los autos que componen la presente causa, la cual se encontraba en la Oficina de Tramitación Penal de este Circuito Judicial para la elaboración de Actos de Comunicaciones, en esta misma fecha he advertido mi actuación en la causa como Juez de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, planteando Inhibición en fecha 12/04/2007, de conformidad con el articulo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 87 Ejusdem, de seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO BASTARDO, y por cuanto no puedo ser compelida a actuar en la misma toda vez que la referida Inhibición fue declara CON LUGAR en fecha 24/04/2007 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto BK01-X-2007-00006 CON PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. MAGALY BRADY, ello me impide conocer del mismo, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, planteando inhibición en fecha 12/04/2007, de conformidad con el articulo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 87 Ejusdem, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO BASTARDO, la cual fue declarada CON LUGAR por esta Superioridad, en fecha 24/04/2007, ASUNTO BK01-X-2007-00006 y con ponencia de quien suscribe, tal como consta a los folios del 02 al 06 de la presente incidencia, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del ciudadano FRANCISCO BASTARDO.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8º del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…. (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR PONENTE
DRA. CAMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ
MBU/Lisbeth