REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2009-000182


PARTE DEMANDANTE: Alberto Valentin Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.429.372 y de este domicilio.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados José Inocencio Ballesteros, Yuleima Montalban y Thibisay López, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.599, 100.768 y 122.646 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Alvaro Armas Bellorin y José Ugas Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 126.695 126.646 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
En fecha 20 de abril de 2009, los abogados José Inocencio Ballesteros, Yuleima Montalban y Thibisay López, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, introdujeron por ante este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 016-2009, de fecha 21 de enero de 2009 emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó que había sido destituido.
En fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del ciudadano presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 27 de octubre de 2009 consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 25 de enero de 2010. A solicitud de las partes, en dicho acto se abrió la causa a pruebas.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 15 de octubre de 2010, dictándose el dispositivo del fallo el 26 de octubre de 2010.
Ahora bien, este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora

El demandante adujo, que es un funcionario de carrera, que fue notificado en fecha 15 de diciembre de 2008, del procedimiento administrativo que se abrió en su contra, por estar incurso supuestamente en causal de destitución de conformidad al articulo 86 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que mediante el acto administrativo Nº 016-2009, de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fue destituido del cargo de Comisario. Alegó que el procedimiento administrativo tiene una serie de irregularidades, lo que hace que dicho acto este viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que el ente incurrió en desviación o abuso de poder, que se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y que dicho acto esta viciado de inmotivación. En vista de ello, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº 016-2009, de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se ordene al Instituto, la inmediata reincorporación a sus funciones con el cargo que ocupaba al momento de su egreso, asimismo el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación


2.- De parte la Accionada

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada alegan:
Que el querellante no fue destituido injustificadamente como ha querido demostrar en el libelo de la demanda, que por el contrario al hoy recurrente se le abrió un procedimiento administrativo en el que se demostró que incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que no es cierto que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se le abrió un procedimiento administrativo y quedó demostrado que incurrió en causal de destitución.
Además alegaron que el ciudadano Alberto Valentín Gil Guerra recibió la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían, por lo que tácitamente esta abandonando o renunciando al vinculo laboral entre su persona y el Instituto Policial demandado.
En vista de lo antes señalado y todos los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda es por lo que solicitaron los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

III

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
En cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte demandante, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, se promovió lo siguiente:
Acta de entrevista que riela a los folios 23, 24 y 25 del expediente con la finalidad de demostrar que no se le permitió ejerce su derecho al control y contradicción de la prueba en la fase de investigación en sede administrativa, lo cual vulneró su derecho a la defensa. Estas pruebas documentales señaladas, al no haber sido desconocidas, tachadas ni impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.
Promovió copia certificada del expediente administrativo marcado “A” , con la finalidad de demostrar que no consta en este expediente administrativo, un auto de solicitud de apertura de averiguación administrativa, así como tampoco consta la notificación a su persona de que se le estaba abriendo una averiguación administrativa, ni el auto de formulación de cargos, con el fin de demostrar que se le violó lo establecido en el art. 89 de la Ley Estatuto de la Función Publica del numeral 1 al 4, así como e derecho a la defensa y debido proceso. Estas pruebas documentales señaladas, al no haber sido desconocidas ni tachadas, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.
Promovió la notificación de fecha 8 de diciembre de 2008 que riela al folio 29 de la presente causa, donde se le indica que en fecha 5 de junio de 2008, se le abrió un procedimiento administrativo interno, esta prueba es con la finalidad de demostrar que fueron violados los artículos 60 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo pasado seis meses y dos días. Estas pruebas documentales señaladas, al no haber sido desconocidas ni tachadas, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.
Promovió a los testigos Maira Hernández y Oscarina del Valle Suarez, con la finalidad de demostrar que nunca incurrió en causal de destitución
Por su parte los abogados Álvaro Armas Bellorin y José Ugas Gómez en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas, y se declararon inadmisibles por su extemporaneidad por tardía .

IV
Consideraciones para decidir

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente examinar como punto previo, lo alegado por los representantes judiciales de la parte demandada, en la contestación de la demanda y en la audiencia definitiva, en cuanto al pago de las prestaciones sociales a la hoy demandante.
En tal sentido, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia definitiva alegaron los representantes judiciales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que al ciudadano Alberto Valentin Gil le fueron pagadas en su totalidad sus prestaciones sociales del periodo comprendido desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 21 de enero de 2009, entendiéndose esta aceptación de pago, como una renuncia tácita la presente acción, y en vista de ello la parte demandada solicitó a este Juzgado Superior se declarara sin lugar la presente acción interpuesta por el ciudadano Alberto Valentin Gil.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la contestación parte accionada consignó documento donde se evidencia que el ciudadano Alberto Valentin Gil recibió el pago de Prestaciones Sociales e intereses generados durante el lapso que laboró en la Institución, comprendido desde el 15 de marzo de 2001 al 21 de enero de 2009, mediante Cheque Nº 89011716 del Banco Del Sur, Cuenta Corriente Nº 01570050513750003331, por la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Sesenta con sesenta y siete céntimos (Bs. 26.260,67), que cursa al folio doscientos trece (213) de la presente causa, esta prueba al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, se aprecia en su justo valor. Y así se decide.-
Ante la situación planteada, es decir, del pago y aceptación de las prestaciones por parte de la accionante es oportuno señalar el criterio manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1489, que al respecto ha sostenido lo siguiente:

“..En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición”.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, decidió lo siguiente:

“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.”
En consecuencia, esta Juzgadora considera, que resulta ilógico pensar que el trabajador después de recibir el pago de sus prestaciones sociales, pretenda la reincorporación y pago de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renunció tácitamente a la relación laboral. Y así se decide.
Ahora bien, igualmente se señala que la aceptación del pago de las prestaciones sociales no es un impedimento para que el demandante no pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeudan, sin que pretenda la obtención del reenganche. Y así se decide.
De conformidad a todo lo anteriormente analizado, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos y forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.

V
Decisión

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Alberto Valentin Gil contra la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Firme el Acto Administrativo Nº 016-2009, de fecha 21 de enero de 2009 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dos días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa.