REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000608

PARTE ACCIONANTE: Marcos Tulio Raposo, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.318.915 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Accionante: Fortunato Herrera y Max Rafael Marcano Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 18.337 y 69.039, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES GUANTA PUERTO LA CRUZ”


MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación)

Procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Fortunato Herrera y Max Rafael Marcano Campos, antes identificados, actuando en representación del ciudadano Marcos Tulio Raposo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2010, que declaró inadmisible la acción, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2010, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado a quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación, en virtud de ser este Juzgado el superior de dicho tribunal. Así se establece.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

Alegaron los representantes del recurrente que interpusieron el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la presunta vía de hecho cometida por el ciudadano Rafael Arturo Yanez, identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, surgida como consecuencia de la extralimitación en sus facultades como Presidente, al desconocer el carácter vinculante de la asamblea que aprobò los Estatutos de dicha asociación, así como de la asamblea que eligió al hoy accionante como Secretario de Finanzas. Solicitan los apoderados de la parte actora, se ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores Guanta Puerto La Cruz, someter la convocatoria a la asamblea extraordinaria de asociados a la forma prevista en los Estatutos y que cualquier acto que implique remoción, sea decidido por la Asamblea Extraordinaria formalmente convocada. Igualmente solicitan se declare la nulidad de la remoción de su representado como Secretario de Finanzas realizado a través de una asamblea irrita.
Ahora bien el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre del 2010, procede a dictar la sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, y al respecto observa:
El Tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2010 declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por cuanto considero lo siguiente:

“En tal sentido, acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existen vías ordinarias especiales de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A)
Por tales motivos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional acoge la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de amparo constitucional.- Y Así se decide.-”

Ahora bien, conforme a los planteamientos expuestos, en la sentencia antes señalada esta Juzgadora observa que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para declarar inadmisible la acción de amparo, se fundamentó en la existencia de un medio judicial ordinario, a través del cual los querellantes pueden hacer valer sus pretensiones, en consecuencia observa esta juzgadora que nada expresó el aquo, respecto a cuales eran esos mecanismos que tenia el accionado para hacer valer sus derechos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1349, del 27 de junio de 2005:

“…Ello así, observa esta Sala que nada expresó el a quo, respecto a cuáles eran esos mecanismos procesales con los que supuestamente contaba el accionante para hacer valer en el juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación, la sentencia que decidió la oposición a la entrega material del bien vendido, observándose al respecto una falta de motivación en la decisión, ya que denunciado el extravío del fallo que decidió la referida oposición, de existir otro medio procesal para hacer valer la misma en otro juicio, el a quo se encuentra obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica del accionante alegada como infringida, más aún cuando tal argumento le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de amparo…”

En tal virtud, a pesar que el caso resuelto por la sala no es exactamente igual al presente asunto, si es por analogía aplicable al criterio anteriormente trascrito al caso de marras, en cuanto a la obligación del Juez de motivar la sentencia señalando cuál es el medio procesal idóneo con el que cuenta la parte solicitante para lograr la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo tanto tenemos que el Juzgado a quo señaló la existencia de un medio idóneo judicial para que los querellantes ejercieran la tutela efectiva de sus pretensiones sin indicar cuál es ese mecanismo, y es precisamente es esa inmotivación la que hace que forzosamente esta Juzgadora deba declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2010.
Segundo: REVOCADA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Fortunato Herrera y Max Rafael Marcano Campos, antes identificados, actuando en representación del ciudadano Marcos Tulio Raposo contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES GUANTA PUERTO LA CRUZ”.
Tercero: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y de ser admisible, la sustancie en primera instancia.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Líbrese oficio. Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, los nueve días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa