REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000400

DEMANDANTE: TALLER SALVADOR C.A., antes TALLER SALVADOR S.R.L., según acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el Nº 47, Tomo A-70, representada por SALVATORE SPADARO TINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.320.047, de este domicilio.-

DEMANDADA: PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 65, Tomo 72-A, en fecha 8 de agosto de 1991; representada por su presidente, ciudadano RODOLFO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.618, domiciliado en la ciudad de Caracas.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION BARCELONA.

I

Por auto de fecha 06 de octubre del presente año 2.010, éste Tribunal Superior dictó auto mediante el cual, en el cual se admite el presente expediente, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2.010, por la abogada LEIDA SERRANO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 18.629, contra la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2.010, por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA O DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil TALLER SALVADOR C.A., antes TALLER SALVADOR S.R.L., representada por SALVATORE SPADARO TINE, contra PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., asimismo declaró CON LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda que hiciera la parte accionada.-

En dicho auto se fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la presentación de informes.
II

En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil TALLER SALVADOR C.A.,, en contra PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A.-


Alegatos del accionante en su libelo de demanda:

…”Nosotras, Dolores Aguaje Sequeda y Leída Serrano Meza, venezolanas, abogadas, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.2.521.974 y 4.004.281 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.902 y 18.629 también respectivamente; actuando en este acto en nuestro carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TALLER SALVADOR C. A., antes TALLER SALVADOR S. R. L., domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 1974, bajo el Nº. 2, folios 5 al 9, Tomo B, del Libro de Registro de Comercio llevado por este Tribunal, posteriormente reformados sus Estatutos y transformada en Compañía Anónima, por Asamblea Extraordinaria, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el Nº 47, Tomo A-70, representación que consta de poder que acompañamos marcado A, otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 2008, inscrito bajo el Nº 15, folios 98 al 102, Protocolo Tercero, tercer Trimestre del año 2008; ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: Consta de documento otorgado por una parte, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 10, tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por otra, ante la notaría de Barcelona, en fecha 16 del mismo mes y año, anotado bajo el Nº 21, Tomo 44 de los Libros respectivos; que nuestra representada tiene celebrado con la empresa mercantil PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A., un contrato de arrendamiento cuyo objeto ese un inmueble de propiedad, constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial Los Montones, Avenida 3, parcela 74, en la ciudad de Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Anexamos marcado “B” el documento que contiene el Contrato de Arrendamiento. El término de duración del referido contrato quedo establecido en la cláusula Segunda, en siete (7) años contados a partir del primero de marzo de 1995, que finalizaron el primero de marzo de 2002, prorrogado por cinco (5) años más, por lo que el vencimiento del término se cumplió el primero de marzo de 2007, operando de esta manera la prórroga conforme lo establece el artículo 38 literal d, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que para el caso en comento es de tres (3) años; y así estaban convenidas las partes en razón de la notificación de fecha 01 de septiembre de 2006, que le hace la arrendataria Procesadora de Camarones, PROCAM S. A., a nuestra representada de la no renovación del contrato de arrendamiento, cuya notificación anexamos marcada “C”.
Igualmente de común acuerdo se estableció el nuevo canon de arrendamiento que regiría a partir del mes de marzo de 2007, es decir el que regiría para la prorroga legal, el cual se convino en la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00) equivalente a Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.7.200, 00). Pues bien, estando en curso la prorroga legal y vigentes las condiciones y estipulaciones del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la arrendataria ha venido incumpliendo las obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación arrendataria. No ha cancelado las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008; así como tampoco ha dado cumplimiento a lo expresamente establecido en la cláusula OCTAVA de dicho contrato, para proceder a la entrega del inmueble en perfectas condiciones. Por el contrario la representación de la empresa asumió una conducta descortés y desconsiderada con el señor Salvador Spadaro, representante legal de la arrendadora, negándose en reiteradas oportunidades a atenderlo personal o vía telefónica, pues éste le exigía las reparaciones del inmueble a los efectos de le entrega. La arrendataria por el contrario en su afán de incumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, pretendió liberarse de dichas obligaciones mediante la entrega de un manojo de llaves (sic), que dice haber consignado por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual no deja de ser más que una conducta temeraria e irresponsable de su parte, cuando aún mantenía actividades y equipos funcionando en el inmueble objeto de arrendamiento. Fue el 05 de junio de 2008, ante la insistencia del señor Salvador Spadaro, en su carácter antes indicado, que se llevo a cabo una reunión en las oficinas donde funciona actualmente la arrendataria Procesadora de Camarones, PROCAM S. A. Estuvieron presentes en esa reunión los señores Gaetano Spadaro, el abogado Edecio Rincón, en representación de la arrendadora Taller Salvador C. A., y los señores Rodolfo Luzardo, Juan Armando Noda y el abogado Porfirio Guzmán, en representación de la arrendataria. El señor Rodolfo Luzardo, presidente de la arrendataria dio instrucciones para que se procediera a cancelar las mensualidades de arrendamiento vencidas, el retiro de los túneles y cavas, así como que se procediera a realizar las reparaciones del piso, ya que el uso derivado del objeto principal de la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S. A., requirió de una serie de modificaciones específicas que solo a ella servían; razón por la que expresamente se estableció esa situación en el contrato de arrendamiento. Mientras se esperaba el cumplimiento de lo acordado en la precitada reunión el señor Salvador Spadaro, recibió una llamada telefónica el día 15 de julio de 2008, en horas de la tarde, de una persona que labora en esa zona, quien le aviso del estado de abandono y destrucción del citado inmueble. Y efectivamente fue así, como se evidencia de la Inspección Judicial solicitada por la arrendadora y practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de agosto de 2008, con el asesoramiento de un fotógrafo designado por el Tribunal, donde a simple vista reobserva el estado de abandono, deterioro y destrucción en que se encuentra el inmueble objeto de esta demanda. Anexamos marcado “D” el expediente distinguido con las siglas y número BP02-S-2008-003580, que contiene la referida Inspección Judicial.
II. La situación de hecho narrada en el presente libelo encuentra su fundamentación de Derecho en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los artículos 33, 38 y 41. Esta norma legitima el poder o facultad de nuestra representada para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de parte de la sociedad mercantil Procesadora de Camarones. PROCAM S. A., derivadas de la relación arrendaticia, como lo son la entrega del inmueble en perfectas condiciones y el pago de las cuotas de arrendamiento. También se fundamenta en los artículos 1160, 1167, 1594,1595 y 1596 y 1597 del Código civil, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales. Las distintas imágenes fotográficas constatadas por medio de Inspección Judicial prueban la veracidad de los hechos expuestos en relación al estado de abandono, deterioro y destrucción del inmueble, por lo que nuestra representada se reserva el derecho de ejercer las acciones civiles que correspondan por los daños y perjuicios causados en su patrimonio conforme a la normativa antes citada.
III. Por todas las razones de hecho y de Derecho aquí expuestas es que ocurrimos ante su competente autoridad en nuestro carácter de apoderadas judiciales de TALLER SALVADOR C. A., anteriormente identificada, carácter el nuestro también anteriormente indicado, para demandar como en efecto en este acto lo hacemos a PROCESADORA DE CAMARONES. PROCAM S. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 72-A, Segundo, de fecha 08 de agosto de 1991, modificada su Acta Constitutiva y Estatutos, según Acta de accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 48, Tomo 37-A Sgdo, de fecha 23 de marzo de 1999, nuevamente modificada según asiento inscrito bajo el Nº 3, Tomo 90-A Sgdo, de fecha 20 de noviembre de 2001; para que convenga o a ello se condenada por este Tribunal a: PRIMERO: Que se cumpla el antes citado contrato de arrendamiento y consecuencialmente a ello se entregue el inmueble en perfectas condiciones tal y como quedó convenido por las partes en dicho contrato. SEGUNDO: El pago de las cuotas de arrendamiento vencidas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008; las cuales alcanzan la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.79.200.000, 00) de la denominación anterior, equivalentes a SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.79.200, 00) más las que se vendieran hasta la sentencia definitiva. TERCERO: las costas que se causaron incluyendo los honorarios profesionales. CUARTO: Que se ordene la corrección monetaria de las cantidades condenadas por retardo en el pago. Pedimos la citación de la demandada PROCESADORA DE CAMARONES. PROCAM S. A., en la persona de su presidente señor Rodolfo Luzardo, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.141.618. Así también pedimos que de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, por estar deteriorada la cosa, se decrete el secuestro del inmueble objeto de la presente demanda, suficientemente determinado en la primera parte de este escrito libelar. A los solos fines del artículo 38 del mismo Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.579.200.000, 00) de la denominación anterior, equivalentes a UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 1.579.200, 00) en consideración al valor de la edificación del inmueble objeto de arrendamiento.”…


III

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2.009, los abogados PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y YUBELIA GUILLEN RENDON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557 y 36.468, respectivamente, presentaron escrito contentivo de contestación de demanda.

Alegatos de la parte demandada, al momento de contestar la demanda:

…” Efectivamente mi representada celebró con la empresa Taller Salvador, S. R. L.., identificada en autos, parte demandante de la presente causa; contrato de arrendamiento…el objeto de dicho contrato era el arrendamiento de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la Zona Industrial Los Montones…se estableció en el referido contrato, específicamente en la Cláusula Segunda, que el mismo tendría una duración de siete (7) años, contados partir del 1º de marzo de 1995,y el mismo quedaría prorrogado por cinco (5) años más, si dentro de los seis (6) meses antes de la finalización de los siete (7) años, cualquiera de las partes no notificare a la otra mediante comunicación por escrito su deseo de no prorrogarlo. En razón de lo establecido en el contrato, el mismo vencía el 1 de marzo de 2002, pero ninguna de las partes notificó a la otra su deseo de no prorrogarlo, por lo que se podía entender que el mismo quedaría prorrogado hasta el 1 de marzo de 2007. En fecha 01 de septiembre de 2006, nuestra representada, la empresa Procam, S. A., notifica con seis (6) meses de anticipación a la finalización del contrato, a su arrendadora, Taller Salvador, R. R. L, su decisión de no renovar el tan mencionado contrato, cumpliendo así con lo establecido en la Cláusula Segunda del misma…Efectivamente mi representada canceló las mensualidades correspondientes hasta el mes de Noviembre de 2007, tal como lo refiere la parte demandante en su libelo de demanda. Asimismo consta de Consignación de Cánones de Arrendamiento, tramitada por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº BP02-S-2008-001382, que mi representada consignó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007, ya que la arrendataria, se había negado a recibir dicho pago, así como a recibir el inmueble objeto del contrato, por lo que nuestra representada se vio obligada a realizar dichas consignaciones por vía judicial; así como a consignar el inmueble objeto del contrato por ante el Tribunal competente en esta materia, tal como lo referiremos detalladamente más adelante. Anexamos marcadas “B” y “D” copia certificada de las consignaciones referidas. Igualmente nuestra representada cumplió con su obligación del pago del canon de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo de 2008, mediante consignaciones efectuadas en el referido Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, expediente numero BP02-S-2008-001382, que en copia certificada se acompaña a este escrito de contestación redemanda, marcada “B”.
Rechazamos y negamos que nuestra representada adeude unos supuestos cánones, correspondiente a los meses de abril a septiembre de 2008, así como aquellos que se causen hasta la sentencia definitiva de la presente causa, ya que al no existir que genere dicho pago, como es el uso y disfrute del bien arrendado, cesa para nuestra representada la obligación de seguir cancelando cánones de arrendamiento…si bien es cierto que le correspondía el beneficio de la prórroga legal por el plazo de tres (03) años, no convino con Taller Salvador S. R. L., en hacer uso de la totalidad del tiempo de prorroga que por ley le corresponde… Al ser el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, ambas partes tienen obligaciones reciprocas, y en este caso al no estar el arrendatario en posesión de cosa arrendada, ya que habiendo notificado su deseo de no prorrogar el contrato, procedió a desocupar el inmueble objeto de arrendamiento, notificó a las empresas suministradoras de los servicios públicos de agua y luz, la suspensión de dichos servicios. Dichas comunicaciones no hacen más que demostrar la decisión asumida por la Arrendataria de aquella época, la empresa Procesadora de Camarones, S. A., su voluntad y decisión definitiva de no seguir ocupando el inmueble objeto del arrendamiento desde el mes de marzo de 2008… en el supuesto negado que este Tribunal condenare a nuestra representada al pago de unas supuestas pensiones de arrendamiento, sin ésta haber gozado del uso o disfrute de bien alguno, estaría condenado al pago de lo indebido, y en consecuencia generaría un enriquecimiento sin causa, a favor de la empresa Taller Salvador, S. R. L. …concluyéndose de esta manera las diligencias realizadas por nuestra representada, tendientes hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento a la arrendadora, en virtud de la conducta irracional de ésta de no recibir dicho inmueble en las distintas oportunidades que trató de entregársele. Es por ello ciudadano Juez, que en virtud de la conducta asumida por el Representante Legal de LA ARRENDADORA, nos vimos obligados a poner a la orden del Tribunal el inmueble objeto de arrendamiento, ya que dicho inmueble permanecía resguardado por un personal de seguridad costeado por mi representada, a fin de que dicho inmueble no fuese desvalijado e invadido, especialmente en la zona donde está ubicado el mismo, la cual es muy solidaria, contribuyendo tal circunstancia a la posibilidad de la ocurrencia de los hechos ya mencionados. De tal manera, con base a los hechos narrados anteriormente, demostraremos: A.- Que nuestra representada Procesadora de Camarones C. A., dejó de ocupar el inmueble arrendado a la Avenida Tres (03), Parcela número 74, en el mes de Marzo de 2008, y desde esa fecha trató de entregar dicho inmueble a la actora, hecho este conocido por la parte actora cuando narra en su libelo de demanda que en fecha 05 de Junio de 2008, se celebró una reunión “…en las oficinas donde funciona actualmente la arrendataria Procesadora de Camarones, PROCAM S. A. Estuvieron presentes en esa reunión los señores Gaetano Spadaro, el abogado Edecio Rincón, en representación de la arrendadora Taller Salvador C. A, y los señores Rodolfo Luzardo, Juan Armando Noda y el abogado Porfirio Guzmán en representación de la arrendataria…”. Esta afirmación de la actora denota que para el cinco (05) de Junio de 2008, antes del supuesto desvalijamiento del 15 de julio de 2008, la parte actora conocía que el local arrendado a nuestra representada estaba desocupado por la empresa Procam S. A., por cuanto que esta ya lo había entregado. Adicionalmente a lo aquí expresado, el local arrendado por la empresa Procesadora de Camarones S. A., para la fecha del supuesto desvalijamiento del 15 de julio de 2008, estaba contractualmente entregado desde la fecha en que el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial se trasladó, en fecha 22 de Abril de 2008, a la dirección establecida en el contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y Taller Salvador S. R. L, es decir, Calle Guaraguao, Residencia Colibrí, Apartamento 1-A de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y así mismo dicho galpón se encontraba para la fecha de la reunión a la que hace referencia la parte actor, el cinco (05) de junio de 2008, en perfectas condiciones de funcionabilidad y mantenimiento, pues, como lo confiesa la parte actora en el libelo, página tres, el galpón estaba dotado de túneles y cavas, colocadas por PROCAM S. A., para el almacenamiento de especies marinas, lo cual quiere decir que no se había producido ningún desvalijamiento del local que ocupó nuestra representada hasta el mes de marzo de 2008. Ante la afirmación de la parte actora que en la reunión del cinco (05) de julio de 2008, el señor Rodolfo Luzardo, cito textualmente: “ …. dio instrucciones para que se procediera………., así como que se procediera a realizar las reparaciones del piso, ya que el uso derivado del objeto principal de la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S. A., requirió de una serie de modificaciones especificas que sólo a ella servían; razón por la que expresamente se estableció esta situación en el contrato de arrendamiento…” Negamos rotundamente las afirmaciones de la actora que acabamos de transcribir, por falsas e inciertas, pues, lo cierto es que mi representada reparó, removió los escombros, limpió, pinto y acondicionó el galpón en cuestión para entregarlo en perfectas condiciones, salvo el uso normal a que se refiere el artículo 1594 del Código Civil. No estaba PROCAM, S. A, obliga a retirar los túneles y cavas de almacenamiento de especies marinas que había instalado en el galpón arrendado, pues dicho inmueble le fue arrendado a nuestra representada para que lo destinara a la instalación y funcionamiento de camarones y productos marinos, y este tipo de empresa requiere indispensablemente de la instalación de cavas de refrigeración para conservar un producto perecedero y de fácil descomposición sino se mantiene almacenado debidamente refrigerado. Esta situación es del conocimiento de la arrendadora desde el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento, hace doce (12) años, por lo que las bienhechurías, llámese cavas de refrigeración y túneles donde se manipula los productos marinos, realizadas por nuestra representada encuadran dentro de las previsiones de la cláusula octava del contrato, que prevé que las reformas y bienhechurías realizadas con el consentimiento de la arrendadora, la arrendataria tendría el derecho de retirarlas, véase bien el derecho, no la obligación, siempre que su desincorporación no cause perjuicio al inmueble. Y para el caso que la arrendataria no deseare retirar las bienhechurías las mismas quedarían en beneficio del inmueble. Se concluye que no existió nunca para nuestra representada la obligación de retirar las bienhechurías construidas en beneficio del inmueble arrendado y así pedimos se declare en la sentencia que se dicte. B- Que los hechos narrados por la actora en su libelo, es decir, que el quince (15) de julio de 2008 en horas de la tarde, como lo afirma la actora, ella tuvo conocimiento del desvalijamiento del local que Procam C. A., le había desocupado desde el mes de Marzo de 2008, son de la absoluta responsabilidad de la actora, ya que la empresa Procam a través de los órganos jurisdiccionales, desde el día 22 de Abril de 2008, le había notificado judicialmente, en el domicilio contractualmente establecido, su voluntad de entregarle el inmueble y las llaves del mismo, lo que conlleva la efectiva entrega de éste, como se constata de las actuaciones contenidas en el expediente numero BP02-S-2008-001381, ante la imposibilidad de entregárselas voluntariamente al representante de la arrendadora, ciudadano Salvador Spadaro. Tal resultado dañoso no puede atribuírsele a mi representada, pues esta desarrolló y excedió con creces, la conducta de un buen padre de familia, al continuar, luego de desocupado el inmueble arrendado a la actora, en el mes de marzo de 2008, y luego de haberle notificado en la dirección contractualmente establecida a dicha actora, en fecha 22 de abril de 2008, y luego excediéndose en su conducta de buen padre de familia, en fecha 20 de mayo en la nueva dirección del representante de la actora, Salvador Spadaro, de la existencia de un procedimiento judicial de consignación del local en cuestión, manteniendo un servicio de vigilancia privada que no le correspondía sufragar, hasta el día 22 de Mayo de 2008. Definitivamente las daños causados al galpón enclavado en la parcela numero 74 de la Avenida Tres de la Zona Industrial Los Montones, cuyo origen desconoce mi representada, son consecuencia del abandono en el cuido guarda y custodia del mismo por parte de su propietario Taller Salvador S. R. L., siendo de público conocimiento las invasiones y desvalijamientos sufridos por otros inmuebles situados en la misma zona, no tomó las previsiones mínimas para resguardar el inmueble de su propiedad en su integridad. C – Que nuestra representada Procam S. A., no está obligada a entregarle a la actora el galpón situado en la parcela número 74 de la Avenida Tres (03) de la Zona Industrial Los Montones, pues la consignación del mismo, le fue notificado el 22 de Abril de 2008, antes de la introducción de esta demanda, a la orden de la actora en el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, expediente numero BP-S-2008-001381. Estas actuaciones se cumplieron, ante la reiterada conducta de la actora de no querer recibir el inmueble y sus llaves que voluntariamente trató de entregarle nuestra representada desde antes el mes de Marzo de 2008. D- Que nuestra representada no adeuda cantidad alguna a la actora por concepto de cánones de arrendamiento, pues los correspondiente a los meses de Diciembre de 2007, así como meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, fecha en que nuestra representada desocupó el galpón, debido a que la actora se negó a recibirlos, se encuentran depositados en el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, expediente numero BP-S-2008-001382. E- Que nuestra representada no está obligada a cancelar las cánones de arrendamiento correspondientes a los meses subsiguientes a Marzo de 2008 y hasta el mes de septiembre de 2008, y menos aún, como temerariamente lo reclama la actora; los que se causen hasta sentencia definitiva, pues como ya se ha dicho, nuestra representada desocupó y entregó voluntariamente el inmueble propiedad de la actora en el mes de Marzo de 2008, cesando en el uso del mismo. F- Rechazamos el pago de costas procesales y el pago de cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales. G- Ante la solvencia de nuestra representada en el pago de los cánones de arrendamiento que debió pagar por el arrendamiento del galpón situado en la parcela numero 74 de la Avenida Tres (03) de la Zona Industrial Los Montones de esta ciudad, rechazamos la aplicación de la corrección monetaria sobre cantidades de dinero no adeudadas por nuestra representada. H. Consideramos inoficioso que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble propiedad de Taller Salvador S. R. L., y que ocupó PROCAM S. A, hasta el mes de marzo de 2008, pues dicho inmueble fue formalmente entregado al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Abril de 2008, y cuya notificación de esta entrega se materializó con el traslado de dicho tribunal a la dirección contractualmente señalada, por lo que desde ese momento el inmueble se encuentra a la orden y disposición de su propietaria Taller Salvador S. R. L. I. Rechazamos la temeraria estimación que de la presente demanda realiza la parte actora en la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.579.200,00) con base al artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, pues tal dispositivo no es aplicable sino el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En las demandas derivadas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”. En el caso de autos la actora señala, temerariamente, que nuestra representada le adeuda la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.79.200,00) por concepto de pensiones de arrendamientos supuestamente impagadas por nuestra representada lo que constituiría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 ya nombrado, la cuantía correcta de esta demanda, pues esta última norma es de aplicación preferente, por especialidad de la misma, sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente el artículo 36 ejusdem trata específicamente sobre situaciones procesales derivadas de la celebración de un contrato de arrendamiento, mientras que el artículo 38 se aplica en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada no conste, pero en este caso, la actora reclama una suma determinada de dinero, que nuestra representada no le adeuda, lo que hace inaplicable el artículo 38 invocado por ella. Y así pedimos se declare en la sentencia definitiva que se dicte en esta causa.”…

IV

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil TALLER SALVADOR C.A., antes TALLER SALVADOR S.R.L., representada por SALVATORE SPADARO TINE, contra PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión, asimismo declaró CON LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda que hiciera la parte accionada.-

V
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió en el capitulo PRIMERO, el merito favorable a los autos, especialmente las documentales marcadas con las letras B, C y D, acompañadas a la demanda:

Marcado con la letra B, documento público contentivo del contrato de arrendamiento (folios 7 al 10), consignado en original, autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, inserto en los libros llevados por la mencionada Notaria, bajo el Nº 21, Tomo 44. Con respecto a esta probanza, visto que es un documento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.- Así se declara.-

Marcado con la letra C, Promovió notificación efectuada por la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A, dirigida al señor SALVATORE SPADARO TINE, de fecha 01 de septiembre de 2006, en la cual la empresa PROCAM S.A, le notifica al ciudadano antes mencionado, su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento que existía entre ellos. Con relación a este medio probatorio, de carácter privado, el cual fue ratificado por la parte demandada en la contestación de la demanda (folio 86 del cuaderno principal), por lo cual este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de su contenido.-Así se declara.-

Marcado con la letra D, Promovió Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, y practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2008, a inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial Los Montones, Avenida 3, parcela 74, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dicho bien fue el arrendado por la parte demandada. Con relación a esta probanza, este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento Público, acreditante de la fe Pública Judicial, que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.428 del Código Civil. Así se declara.-

En el capítulo SEGUNDO, invocó el principio de comunidad de la prueba. Con relación a esta probanza aportada con base al principio de la comunidad de la prueba observa el Tribunal, siguiendo criterio jurisprudencial, el principió de adquisición es una consecuencia de esta comunidad, esto es, que las pruebas una vez aportadas al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; de manera, que una vez que han sido aportadas al proceso tienen que ser tomadas en cuenta en la valoración sin importar que beneficien a quien las aporta o a la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez puede apreciar al valorar la prueba, al establecer los hechos, objeto del medio si su resultado incide o no en la decisión que a de dictarse respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba resulta improcedente pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente. Así queda establecido.

En el capítulo TERCERO, promovió Inspección Judicial efectuada con el asesoramiento de un fotógrafo designado por el Tribunal para dejar constancia de los siguientes hechos: 1) que deje constancia si en el inmueble objeto de arrendamiento, se encuentra alguna persona o personas por cuenta o a cargo de la sociedad mercantil PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A; 2) que si el referido inmueble esta protegido con algún sistema de seguridad. En lo que respecta a esta probanza, vista que la inspección en comento, fue practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2008, en el inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial Los Montones, Avenida 3, parcela 74, dejando constancia el referido Juzgado que de los particulares mencionados en este particular por la parte actora, otorgándole este Tribunal Superior valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.428 del Código Civil, y el mismo no fue impugnado por la parte demandada. Así se declara.

En el capítulo CUARTO, promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia al inmueble ubicado en la zona industrial Los Montones, Avenida 3, parcela 74, Barcelona, (folios 74 al 81), de la segunda pieza del expediente, sobre los siguientes puntos: “…1- que a través de expertos se verifique y compruebe por su experiencia y conocimientos técnicos el alcance de los daños ocurridos al inmueble que imposibilitan su operatividad; 2-Que se establezcan las características específicas de la edificación y condiciones en que se encuentran las paredes, techos, pisos, puertas, ventanas, rejas, así como los costos actuales de la reposición…”

Con relación a esta probanza, considera el Tribunal, que si bien es cierto, que la prueba ofertada, es un documento publico de naturaleza judicial, también es cierto, que el objeto de la prueba no guarda relación con el thema decidendum, por cuanto el actor en su libelo, accionada por vía principal el cumplimiento del contrato, reservándose como expresamente lo señala (vuelto del folio 2), “…las distintas imágenes fotográficas constatadas por medio de inspección judicial prueban la veracidad de los hechos expuestos en relación al estado de abandono, deterioro y destrucción del inmueble, por lo que nuestra representada se reserva el derecho de ejercer las acciones civiles que correspondan por los daños y perjuicios causados a su patrimonio…” ; en virtud de lo cual, la prueba de especie, deviene manifiestamente impertinente, por tanto debe ser desechada. Así se declara.

En el capítulo QUINTO, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Karina del Valle Sifontes Solórzano, José Ramón Prado Paisano, Alejandro Ernesto Villarroel Rodríguez, Juan Alfredo Flores García y Javier José Salazar Rodríguez.

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de dos mil Nueve (2.009), oportunidad fijada por el Tribunal de origen, para que tuviera lugar el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Karina del Valle Sifontes Solórzano, quien fue interrogada de la manera siguiente:

“…Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar con relación a las preguntas que le formularan en ocasión al presente juicio.- Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la Abogada LEIDA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.629, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual procede a formular sus preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el Testigo si sabe y le consta donde esta ubicado el inmueble donde funciono la empresa Procesadora de Camarones PROCAM, S.A.? CONTESTO: Si, Zona Industrial los Montones.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa procesadora de camarones PROCAM, S.A. mantenía actividades y equipos funcionando en dicho local y en el local donde funciona actualmente? CONTESTO: En la oportunidad que fui si tenían equipos en el antiguo local y en el local donde están trabajando ahorita mantienen funcionamiento.- TERCERO: Diga el Testigo los motivos por los cuales visito el local donde funcionaba la empresa Procesadora de Camarones? CONTESTO: fui a ver el local para una futura negociación de alquiler.- CUARTA: Diga el testigo para que empresa trabajaba ella en esa oportunidad? CONTESTO: DECO INVERSIONES y SERVICIOS, C.A. del Grupo Deco Madera Puerto la Cruz. QUINTA: Diga el testigo si en la oportunidad que estuvo en el local pudo observar las condiciones del piso y cavas para el uso propio de la empresa Procesadora de Camarones? CONTESTO: Condiciones normales para su funcionamiento.- Cesaron las preguntas.- En este estado el Tribunal concede el derecho a repreguntar a la contraparte representada por el Abogado PORFIRIO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual procede a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA: Diga la testigo en que época aproximadamente visito el local arrendado a la empresa PROCAM en la Zona Industrial Los Montones? CONTESTO: Mira eso fue en el primer Trimestre del 2.009, más o menos.- SEGUNDA: Diga la testigo si los propietarios del local le habían autorizado para alquilar el local a otras personas o empresas diferentes a la empresa PROCAM? CONTESTO: No, simplemente yo fui a ver el local para una futura negociación, ellos me dijeron que en ese momento no se podía hacer negociación en el acto.- Cesaron las preguntas.-…”

Con relación, a esta testimonial, el Tribunal aprecia lo siguiente:

a) en el escrito libelar la actora, expone que: “…recibió una llamada telefónica el día 15 de julio 2008, en horas de la tarde, de una persona que labora en esa zona, quien le aviso del estado de abandono y destrucción del citado inmueble…”; por su parte la testigo respondió a la pregunta segunda, lo siguiente: SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa procesadora de camarones PROCAM, S.A. mantenía actividades y equipos funcionando en dicho local y en el local donde funciona actualmente? CONTESTO: En la oportunidad que fui si tenían equipos en el antiguo local y en el local donde están trabajando ahorita mantienen funcionamiento… En este estado el Tribunal concede el derecho a repreguntar a la contraparte representada por el Abogado PORFIRIO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual procede a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA: Diga la testigo en que época aproximadamente visito el local arrendado a la empresa PROCAM en la Zona Industrial Los Montones? CONTESTO: Mira eso fue en el primer Trimestre del 2.009, más o menos…”.

Del texto anterior, este Tribunal atisba, que hay una contradicción de lo expuesto por la actora en el escrito libelar, y la testimonial de la ciudadana Karina del Valle Sifontes Solórzano, por cuanto la accionante en los hechos explanados en libelo de la demanda, expresa que recibió una llamada telefónica el día 15 de julio 2008, quien le aviso del estado de abandono y destrucción del citado inmueble, y la testigo expone que en la oportunidad que ella fue al local arrendado avizoró que si tenían equipos en el antiguo local, asimismo expone que ella fue al local el primer Trimestre del 2.009, siendo que para esta ultima fecha el local de marras estaba destruido como lo expone la parte actora; esta contradicción entre lo expuesto por la parte demandante y el testimonio rendido por la ciudadana Karina del Valle Sifontes Solórzano, nos conduce a desechar, dicho testimonio, de conformidad con el articulo 508, del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de dos mil Nueve (2.009), oportunidad fijada por el Tribunal de origen, para que tuviera lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE RAMON PRADO PAISANO, quien fue interrogado de la manera siguiente.

“…Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar con relación a las preguntas que le formularan en ocasión al presente juicio.- Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la Abogada LEIDA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.629, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual procede a formular sus preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor SALVADOR SPADARO representante legal de la empresa Taller Salvador, C.A., propietaria del inmueble ubicado en la Zona Industrial Los Montones, Avenida Tres (3), Numero Setenta y Cuatro (74), Barcelona, donde funciono la empresa Procesadora de Camarones PROCAM, S.A.? CONTESTO: Si lo conozco.- SEGUNDA: Diga el testigo en razón de que conoce al Señor Salvador Spadano, representante de la empresa Taller Salvador, C.A.? CONTESTO: Lo conozco en vista de que yo fui Gerente General de la empresa Procesadora de Camarones, por varios años habiendo participado en las negociaciones iniciales para el arrendamiento del galpón.- TERCERO: Diga el Testigo si igualmente sabe y le consta que cada vez que la empresa procesadora de camarones requería comunicarse con el Señor Salvador Spadano, en su carácter antes indicado lo hacia a través de una llamada telefónica o mediante comunicación escrita enviada a la dirección de su domicilio? CONTESTO: Si eso es correcto, no teniendo ningún problema para haberme comunicado con dicho señor durante mis gestiones como Gerente de la empresa.- CUARTA: Diga el testigo de que manera participo en el proyecto o trabajos realizados en el galpón para la instalación de los equipos para el uso propio de la empresa Procesadora de Camarones? CONTESTO: yo participe, desde las negociaciones iniciales para el terreno y construcción del galpón donde funcionaria la empresa Procesadora de Camarones PROCAM. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa procesadora de camarones estaba obligada con la arrendadora a hacer en el galpón las reparaciones del piso y las que fueren necesarias en razón de las instalaciones de cavas y equipos propios al uso comercial de la arrendataria a la hora de la entrega del inmueble? CONTESTO: Si, desde el principio de las negociaciones el propietario del local siempre exigió que al termino del contrato el local debería ser devuelto en condiciones que pudieran ser arrendado a cualquier otro tipo de empresa, estando siempre de acuerdo la junta directiva en remover cualquier bienhechuría que ocasionara alcanzar los requerimientos del propietario incluyendo rellenar las canales del piso y cavas que eran condiciones únicamente necesarias para empresas con este tipo de procesamiento.- SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los transformadores a la hora de la entrega debían quedar en el local? CONTESTO: Si eso es correcto desde el principio se acordó que como el proyecto original contemplaba un Banco de Transformadores de muy pocos Kilovatios la junta directiva acepto colocar un Banco de Transformadores mucho mas Grande para cumplir con los requerimientos de la empresa, siempre acordando que al entregar el local dichos transformadores quedarían en el galpón evitando así que el propietario tuviera que hacer nuevas gestiones para obtener otros transformadores.- Cesaron las preguntas.- En este estado el Tribunal concede el derecho a repreguntar a la contraparte representada por el Abogado PORFIRIO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual procede a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA: Diga la testigo para que época aproximadamente y hasta que fecha se desempeño como Gerente General de la empresa PROCAM? CONTESTO: yo comencé gestiones como Gerente de Proyecto desde el año 1.990 y termine gestión como Gerente General en el año 1.998.- SEGUNDA: Diga la testigo si en alguna oportunidad leyó el contrato de arrendamiento suscrito entre Taller Salvador S.R.L. y la empresa PROCAM sobre el galpón situado en la Avenida Tres (3) Numero Setenta y Cuatro (74) de la Zona Industrial Los Montones de Barcelona? CONTESTO: Si, como Gerente General siempre participe en las negociaciones y contratos del referido Galpón leyendo explícitamente los contratos inclusive habiendo firmado personalmente con autorización de la Junta Directiva los primeros Contratos.- TERCERO: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre Taller Salvador S.R.L. y PROCAM que en dicho texto se estableció un domicilio o dirección al cual se debían remitir cualquier notificación que debiera dirigírsele al Señor Salvador Spadaro como representante de Taller Salvador para todos los asuntos derivados de este Contrato de Arrendamiento. CONTESTO: Si, como es bien sabido en todo contrato de arrendamiento es requisito indispensable definir como contactar a cada una de las partes del contrato.- Cesaron las preguntas.-…”

Con relación a esta deposición aprecia el Tribunal, que el testigo guarda interés, ya que su testimonio no se considera que ha sido expresado, por una persona distinta a las partes. En consideración a lo cual el Tribunal lo desecha de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió la testimonial del ciudadano, ALEJANDRO ERNESTO VILLARROEL RODRIGUEZ, fijando el a-quo, para el (22) de septiembre de dos Nueve (2.009), a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el acto de declaración, llegada dicha ocasión, y anunciado el acto, previas las formalidades de Ley, no compareciendo el testigo promovido, por lo que el Tribunal de origen, declaró DESIERTO el acto. Con relación a esta testimonial promovida, y vista la incomparecencia del testigo, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.-

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de dos mil Nueve (2.009), oportunidad fijada por el Tribunal de origen, para que tuviera lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano JUAN ALFREDO FLORES GARCIA, quien fue interrogado de la manera siguiente.

“…oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano JUAN ALFREDO FLORES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.575.063, domiciliado en la Calle Esperanza, Nº 19, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.- Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar con relación a las preguntas que le formularan en ocasión al presente juicio.- Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la Abogada LEIDA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.629, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual procede a formular sus preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el Testigo si sabe y le consta que el día 15 de julio de 2.008, en horas de la tarde, el Señor Salvador Spadaro, recibió una llamada y se traslado a la Zona Industrial Los montones, Avenida Tres Numero Setenta y Cuatro, donde funcionaba la empresa Procesadora de Camarones PROCAM, S.A.? CONTESTO: Si me consta.- SEGUNDA: Diga el testigo los motivos o razones por las que le consta los hechos expuestos en la primera pregunta de este interrogatorio? CONTESTO: Porque yo me encontraba con el Señor Spadaro en ese momento.- TERCERO: Diga el Testigo si en el inmueble ubicado en la dirección señalada con anterioridad existía alguna persona o servicio de vigilancia a la orden de la empresa Procesadora de Camarones PROCAM, S.A.? CONTESTO: Habían personas pero no se si son vigilantes, por lo menos vestimenta de vigilantes no tenían.- CUARTA: Diga el testigo si por haber estado en el referido inmueble pudo observar el estado de desmantelamiento y destrucción del mismo? CONTESTO: Si pude observar desmantelamiento.- Cesaron las preguntas.- En este estado el Tribunal concede el derecho a repreguntar a la contraparte representada por el Abogado PORFIRIO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual manifiesta no proceder a ejercerlo.-…”

Con relación a esta deposición aprecia el Tribunal, que el testigo guarda interés, lo que hace que su testimonio no sea libre y espontáneo. En consideración a lo cual el Tribunal lo desecha, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de dos mil Nueve (2.009), oportunidad fijada por el Tribunal de origen, para que tuviera lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, quien fue interrogado de la manera siguiente.

“…oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.476.568, domiciliado en la Avenida Municipal con Calle Carabobo Edificio Torre Porteña, piso 8, apartamento 8-7, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.- Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar con relación a las preguntas que le formularan en ocasión al presente juicio.- Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la Abogada LEIDA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.629, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual procede a formular sus preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el Testigo si sabe y le consta que el día 15 de julio de 2.008, en horas de la tarde se encontraba usted, en el inmueble ubicado en la Avenida Tres (3), Numero Setenta y Cuatro (74) de la Zona Industrial Los Montones, Barcelona, y otras personas, observando el estado de desmantelamiento del inmueble donde funciono la empresa Procesadora de Camarones PROCAM, S.A.? CONTESTO: Si efectivamente en ese tiempo yo estaba trabajando en esa zona, y cuando ya había terminado mi jornada laboral y me dirigía a mi casa me llamo mucho la atención la cantidad de personas que se encontraban concentradas, me detuve a mirar que pasaba y observe que el galpón estaba todo desmantelado.- SEGUNDA: Diga el testigo si en el referido inmueble existía en ese momento, es decir 15 de julio de 2.008, alguna persona, o servicio de vigilancia, a la orden de la empresa Procesadora de Camarones? CONTESTO: A ciencia cierta no le sabría decir, porque todas las personas que estaban allí estaban vestidas de civil, no habían algún personal identificado como tal.- Cesaron las preguntas.- En este estado el Tribunal concede el derecho a repreguntar a la contraparte representada por el Abogado PORFIRIO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual no hizo uso del mismo.-…”

Con relación a esta deposición observa el Tribunal, que el testigo no incurrió en contradicción, teniendo relación sus dichos, con los hechos planteado en el escrito libelar, resultando hábil y conteste en sus afirmaciones. En consideración a lo cual el tribunal lo valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capítulo PRIMERO:

I, Promovió el Mérito Favorable del anexo marcado “C”, consignado con el escrito de contestación de la demanda, contentivo de la copia certificada del expediente signado bajo el Nº BP02-S-2008-1381, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notifica al arrendador TALLER SALVADOR, S.R.L, a los fines de que se procediera a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento a través de la entrega de las llaves de inmueble de marras. (Folios 163 al 241); dicha probanza fue impugnada por la parte actora (vuelto del folio 257) alegando que “…Y es que, como se indica en el escrito libelar, citado el hecho sin contradicción en la contestación de la demanda , efectivamente el día 05 de junio de 2008, se celebró una reunión en las oficinas donde funciona actualmente la arrendataria pero para esa fecha, como también lo dice la demanda y me remito a ella, la arrendataria mantenía actividades y equipos funcionando en el inmueble propiedad de mi representada. Entonces, no es cierto que existiera consignación alguna de llaves ante el referido Tribunal para devenir de una entrega de la cosa arrendada, siendo ésta una de las obligaciones principales de la arrendataria…”.

Observa este Tribunal, que el documento impugnado, es una copia certificada, expedida por un órgano Publico acreditante de la fe Publica Judicial, porque lo que la impugnación no resulta el medio procedente para atacarlo, por lo que tal alegato resulta improcedente; en virtud ello, la prueba promovida se le acredita valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

II, Promovió el Mérito Favorable del anexo marcado “C” consignado con el escrito de contestación de la demanda, contentivo de la copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-S-2008-1382, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual se consignaron los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, a los fines de demostrar la solvencia de su representada.

Con relación a esta prueba, observa este tribunal, que la parte actora impugno la mencionada probanza exponiendo lo siguiente: “…impugno las copias certificadas de las actas que contiene el expediente…en razón a que dichas consignaciones además de las imprecisiones que contiene no fueron legítimamente efectuadas conforme al artículo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, dejando constancia el tribunal comisionado para la notificación de dichas consignaciones, de su… remisión al Tribunal de origen por el transcurso del tiempo en exceso y la falta de impulso procesal de la parte interesada…mi representante nunca fue notificada de dichas consignaciones por lo que deben considerarse como no hechas…”; revisadas las actas procesales, atisba este Juzgado que ciertamente fueron consignadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, pero como atinadamente lo expresa la actora, no pueden considerarse como legítimamente efectuadas, en virtud de la negligencia que es imputable al consignante, ya que no dio cumplimiento con el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a notificar al beneficiario. Ahora bien, si bien es cierto lo antes planteado, también es cierto que con la mencionada probanza, se verifican los meses adeudados a la parte demandante, en consecuencia la prueba ofertada en virtud de su contenido, debe acreditársele valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

III, promovió marcado A, correspondencia de fecha 13 de marzo de 2008, remitida por su representada a la empresa HIDROCARIBE, mediante la cual la solicita la suspensión del servicio de agua, la cual fue debidamente sellada y recibida. (Folio 250). En relación a esta probanza la cual no fue tachada, ni impugnada por el demandante, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno probatorio, como demostrativo de su contenido.- Así se declara

IV, promovió marcado “B”, correspondencia de fecha 13 de marzo de 2008 remitida por su representada a la empresa ELEORIENTE, mediante le solicita la suspensión del servicio de electricidad, la cual fue debidamente sellada y recibida. (Folio 250). En relación a esta probanza la cual no fue tachada, ni impugnada por el demandante, en virtud de ello este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de su contenido.- Así se declara

V, promovió marcado C, correspondencia enviada por la empresa de Vigilancia Código Uno a la empresa PROCAM S.A., de fecha 23 de mayo de 2008, con acuse de recibo de comunicación de fecha 20 de mayo de 2008, donde se indica la culminación del dicho contrato a partir del 22 de mayo de 2008. Con relación a esta medio probatorio, observa el Tribunal que se trata de un documento de carácter privado, que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal no le acredita valor probatorio. Así se declara.-

Capitulo II, de la prueba de informes,

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficie a la empresa de Vigilancia Código Uno, para que informe sobre los siguientes puntos:
“Primero: si empresa Código Uno, C.A., fue contratada por la empresa Procesadora de Camarones (PROCAM), a fin de vigilar y custodiar un inmueble, tipo galpón, ubicado en la zona industrial Los Montones, Avenida 3, parcela 74, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Segundo: En caso afirmativo del anterior particular, informe desde que fecha fue contratada para realizar los trabajos de vigilancia y custodia de dicho inmueble.-
Tercero: informe al Tribunal hasta que fecha prestó el servicio de vigilancia y custodia sobre el inmueble identificado en el particular primero, servicio para el que fue contratada.-
Cuarta: informe al Tribunal que empresa funcionaba en dicho inmueble mientras estuvo funcionando para tal función.
Quinta: En que condiciones físicas y de habitabilidad se encontraba dicho inmueble hasta la fecha en que cesaron sus funciones como empresa de vigilancia para la custodia del mismo.”

En lo que respecta a esta probanza, promovida por la vía de informe, dirigida a solicitar información sobre los particulares precedentemente indicados, y por cuanto la empresa Código UNO, doy respuesta a solicitud hecha por el a-quo, mediante oficio Nº 526-09, (folio 04 Pieza Nº 2), y en consideración a que la empresa Vigilancia Código Uno a la empresa PROCAM S.A, es la indicado para aportar información sobre lo solicitado, en virtud de lo cual este Tribunal Superior le otorga valor probatorio al mencionado informe, como demostrativo de su contenido, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

En el capítulo III, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Cruz Alberto López Peña, Marco Aurelio Delgado, Alberto Pino, Luís Chaguan y Ali Muñoz Soto.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil Nueve (2.009), oportunidad fijada por el Tribunal de origen, para que tuviera lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Cruz Alberto López Peña, quien fue interrogado de la manera siguiente:

“…oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano CRUZ ALBERTO LOPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.301.205, domiciliado en la Avenida Intercomunal Tigre-El Tigrito, Urbanización Las Margaritas, casa Nº 7, El Tigre, estado Anzoátegui.- Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar con relación a las preguntas que le formularan en ocasión al presente juicio.- Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al Abogado Porfirio Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual procede a formular sus preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el Testigo si el realizó o superviso trabajo relacionados con la parte eléctrica en el galpón que ocupaba la empresa Procesadora de Camarones ubicado en la Avenida Tres (3), Nº Setenta y Cuatro (74), en la zona industrial Los Montones de esta ciudad de Barcelona. CONTESTO: Si, eso es correcto, para octubre del 2.007, hubo que remover unos transformadores de la caseta, hubo que derribar una pared, de igual maneja había que derribar una cerca de alfajol, para poder adehesar a los transformadores de Quinientos (500) KVA, también se repuso nuevamente la cerca y la pared, se estuvo chequeando los circuitos desde octubre de 2.007 a finales de julio de 2.008. SEGUNDA: Diga el testigo si hasta el mes de junio del 2.008, el galpón donde se realizaron los trabajos en los que él participó, el galpón que ocupaba para ese momento la empresa Procesadora de Camarones se encontraba en condiciones de funcionamiento y con todas sus estructuras operativas. CONTESTO: Si en los trabajos que se explicaron anteriormente fue con la finalidad de entregar el galpón en servicio y segura, y en ese periodo la infraestructura se encontraba en buenas condiciones. Secaron.- En este estado el Tribunal concede el derecho a repreguntar a la contraparte representada por la Abogada LEIDA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.629, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, la cual procede a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo cuando fue la ultima vez que estuvo en el inmueble suficientemente identificado en el interrogatorio por orden de la empresa Procesadora de Camarones (PROCAM).- CONTESTO: La ultima semana de junio del 2.008.- SEGUNDA: Diga el testigo si actualmente trabaja para la empresa Procesadora de Camarones.- CONTESTO: Yo en realidad nunca he trabajado para la empresa directamente, sino como asesor técnico. TERCERO: Diga el Testigo cuando fue la ultima vez que estuvo en el inmueble identificado en el interrogatorio. CONTESTO: La ultima semana de junio del 2.008, esa fue la misma pregunta de ahorita.- Cesaron las preguntas.-…”

Con relación a esta deposición observa el Tribunal, que el testigo no incurrió en contradicción, teniendo relación sus dichos, con los hechos debatidos, resultando hábil y conteste en sus afirmaciones. En consideración a lo cual el Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil Nueve (2.009), oportunidad fijada por el Tribunal de origen, para que tuviera lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Marco Aurelio Delgado, quien fue interrogado de la manera siguiente:

“…oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano MARCO AURELIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.309.978, domiciliado en la Calle Rómulo Gallego, Sector 2, Las Parcelas Anaco, Estado Anzoátegui.- Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar con relación a las preguntas que le formularan en ocasión al presente juicio.- Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al Abogado Porfirio Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual procede a formular sus preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el Testigo si el realizó trabajos en el galpón que ocupaba la empresa Procesadora de Camarones ubicado en la Avenida Tres (3), Numero Setenta y Cuatro (74), en la zona industrial Los Montones de esta ciudad de Barcelona. CONTESTO: Si, si. SEGUNDA: Diga el testigo en que consistieron los trabajos que él realizó en el galpón antes señalado?. CONTESTO: Nosotros, hicimos los trabajos que consistían el albañilería, bloque, trabajos de pintura, los que fueron los trabajos de plomería y los que fueron los trabajos de mantenimiento, trabajos de limpieza.- TERCERO: Diga el Testigo si a el le consta que una vez realizado esos trabajos, el galpón que ocupaba la empresa procesadora de camarones, se encontraba en condiciones de funcionamiento y con todas sus estructuras, es decir, piso techos y paredes operativas?.- CONTESTO: Si, es correcto.- CUARTA: Diga el testigo cuando fue la ultima vez que el estuvo dentro de las instalaciones del galpón que ocupaba la empresa Procesadora de Camarones? CONTESTO: Estuve como en el 2.008, en junio.- QUINTA: Diga el testigo si para el mes de junio de 2.008, el galpón donde el realizo los trabajos de albañilería, plomería y pintura, tenía instalada sus techos, paredes, pisos, portones y ventanas? CONTESTO: Si es correcto.- Secaron las preguntas.- En este estado el Tribunal concede el derecho a repreguntar a la contraparte representada por la Abogada LEIDA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.629, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, la cual procede a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo específicamente cual fue el trabajo que realizó en el inmueble identificado en el interrogatorio, por orden de la empresa Procesadora de Camarones (PROCAM).- CONTESTO: Bueno el trabajo que hicimos fue el trabajo de en la albañilería tapar los huecos donde se sacaron los equipos de aire de refrigeración y aire acondicionado; donde estaban las oficinas pintar las paredes, acomodar los techos rasos, donde estaba el comedor limpiar los techos rasos, pintar las paredes, lavar los pisos y donde están los baños acomodar todas las pocetas, herrajes, lavar todos lo que es lo baños y acomodar las puertas de aluminios, y el resto lo que eran las oficinas pintar las puertas de madera y hierro, donde se cambian los obreros pintarlo y organizar las puertas, y a dentro del galpon descolgar las tuberías, mangueras y hacerle un mantenimiento completo, lavado de piso y pintar las paredes, y el galpón lo pintamos todo por dentro y por fuera, se pinto el portón de entrada y la caseta de vigilancia y se hizo una limpieza en general.- SEGUNDA: Diga el testigo si entre los trabajos que dice haber realizado, pintó la fachada del frente del inmueble, donde aparece el nombre de la empresa Procesadora de Camarones y de que color?.- CONTESTO: Toda esa fachada nosotros la pintamos, lo que si no había borrado el nombre donde decía PROCAM, porque todavía había gente venían preguntando, porque no sabían la dirección nueva. TERCERO: Diga el testigo quien le facilitaba la entrada al inmueble para realizar los trabajos contratados por la empresa Procesadora de Camarones? CONTESTO: Hay había un cuerpo de vigilancia que estaba día y noche. CUARTA: Diga el testigo durante que periodo de tiempo estuvo realizando los trabajos contratados descritos anteriormente? CONTESTO: De junio de 2.007 hasta el 20 de Diciembre de 2.007. QUINTA: Diga el testigo cuando fue la ultima vez que estuvo en el inmueble suficientemente identificado en el interrogatorio y donde el realizo los trabajos que dice haber hecho. CONTESTO: Junio de 2.008, pase por ahi.- Cesaron las preguntas.-…”

Con relación a esta declaración observa el Tribunal, que el testigo no incurrió en contradicción, teniendo relación sus dichos, con los hechos debatidos en el presente asunto, resultando hábil el testigo, y conteste en sus afirmaciones. En virtud de lo cual este Tribunal Superior, lo valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió la testimonial del ciudadano, ALBERTO PINO, fijando el a-quo, para el (21) de septiembre de dos Nueve (2.009), a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el acto de declaración, llegada dicha ocasión, y anunciado el acto, previas las formalidades de Ley, no compareciendo el testigo promovido, por lo que el Tribunal de origen, declaró DESIERTO el acto. Con relación a esta testimonial promovida, y vista la incomparecencia del testigo, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.-

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil Nueve (2.009), oportunidad fijada por el Tribunal de origen, para que tuviera lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano LUIS ERNESTO CHAGUAN LOPEZ, quien fue interrogado de la manera siguiente:

“…oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano LUIS ERNESTO CHAGUAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.274.027, domiciliado en la Avenida Principal Mesones, Residencias Bahía Grande, Torre 3, apartamento 14-02, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar con relación a las preguntas que le formularan en ocasión al presente juicio.- Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al Abogado Porfirio Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual procede a formular sus preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el Testigo si el realizó trabajos en el galpón que ocupaba la empresa Procesadora de Camarones ubicado en la Avenida Tres (3), Numero Setenta y Cuatro (74), en la zona industrial Los Montones de esta ciudad de Barcelona. CONTESTO: Si.- SEGUNDA: Diga el testigo en que consistieron los trabajos que él realizó en el galpón antes señalado? CONTESTO: Nosotros fuimos contratados para realizar cambios de transformadores de Quinientos KVA por unos de Cien KVA, estos se montaron sin ninguna novedad y quedaron en funcionamiento, se retiraron generadores eléctricos que se encontraban cerca de los transformadores, se desmontaron equipos de refrigeración que se encontraban en el techo de la sala de transformadores, se arreglaron paredes que estaban deterioradas en la sala de transformadores y perímetro de la cerca, eso fue en el 2.007, se trasladaron tanques de amoniaco, compresores de amoniaco, maquinarias fabricadoras de hielo, en el 2.008, de febrero a junio se realizo mantenimiento a todas la infraestructura del galpón que incluye pintura, desmalesamiento del frente del galpón, retiro de basura, de escombros, reparación de paredes y entre las maquinarias que se trasladaron en esta fecha están las cavas de refrigeración y su componente mecánico (compresores, entre otros).- TERCERO: Diga el Testigo si a él le consta que una vez realizado esos trabajos, el galpón que ocupaba la empresa procesadora de camarones, se encontraba en condiciones de funcionamiento y con todas sus estructuras, es decir, piso techos y paredes operativas?.- CONTESTO: Si, se encontraban.- Cesaron las preguntas.- En este estado el Tribunal concede el derecho a repreguntar a la contraparte representada por la Abogada LEIDA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.629, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, la cual procede a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo que profesión u oficio tiene usted? CONTESTO: Son técnico mecátermico, desempeño actualmente en mi empresa el papel de Gerente de Relaciones y Logística .- SEGUNDA: Diga el testigo si entre los trabajos que dice haber realizado, hizo alguno en el piso, y en que consistió ese trabajo?.- CONTESTO: Cuando se retiraron las cavas que se encontraban encofradas se tuvo que reparar la parte del piso donde se encontraban ancladas, y entre otras se procedió al arreglo de los huecos y deterioros en el piso, dentro del galpón. TERCERO: Diga el testigo si fueron retirados del piso escombros y otros materiales, relacionados con los trabajos realizados por él? CONTESTO: Si se retiraron, ya que esto pertenecía al contrato de ejecución de retiro de las cavas, no podía dejar eso ahí. CUARTA: Diga el testigo durante que periodo de tiempo estuvo realizando los trabajos contratados por la empresa Procesadora de Camarones descritos por usted anteriormente? CONTESTO: Nosotros comenzamos una partida desde el 19 de octubre aproximadamente y se concluyo esa partida a finales de noviembre del 2.007 comenzando la otra partida desde febrero hasta principios de junio de 2.008. QUINTA: Diga el testigo quien le facilitaba la entrada al inmueble descrito en el interrogatorio para realizar los trabajos que el especifico anteriormente? CONTESTO: Para el 2.007, estaba a cargo el señor Domingo Cedeño, que ocupaba el cargo de Gerente de Mantenimiento y para el 2.008 estaba a cargo el señor Domingo Oucaceres que ocupaba el cargo de Gerente de Producción.- SEXTA: Diga el testigo cuando fue la ultima vez que estuvo en el inmueble identificado en el interrogatorio y donde realizo los trabajos que dice haber hecho? CONTESTO: A finales de mayo y a principios de junio 2.008.- Cesaron las preguntas.-…”

Con relación a esta declaración observa el Tribunal, que el testigo no incurrió en contradicción alguna, teniendo relación sus dichos, con los hechos debatidos en el presente juicio, resultando hábil y conteste en sus afirmaciones. Consecuencia de lo cual este Tribunal Superior, lo valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil Nueve (2.009), oportunidad fijada por el Tribunal de origen, para que tuviera lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano ALI RAMON MUÑOZ SOTO, quien fue interrogado de la manera siguiente

“…oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano ALI RAMON MUÑOZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.519.760, domiciliado en la Calle Barlovento, edificio Villamar, Piso 8, Apartamento 86-C, Lechería, Estado Anzoátegui.- Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar con relación a las preguntas que le formularan en ocasión al presente juicio.- Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al Abogado Porfirio Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual procede a formular sus preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el Testigo si el trabaja para la empresa de Seguridad Privada SEGURIDAD CODIGO UNO y que cargo desempeña en dicha empresa. CONTESTO: Si, Gerente de Operaciones.- SEGUNDA: Diga el testigo si la empresa de Seguridad Privada SEGURIDAD CODIGO UNO estaba encargada del servicio de vigilancia y protección de la sede que ocupaba la empresa Procesadora de Camarones, situada en la Avenida Tres Numero Setenta y Cuatro de la Zona Industrial Los Montones, de esta ciudad de Barcelona? CONTESTO: Si.- TERCERO: Diga el Testigo cuantos vigilantes resguardaban las instalaciones de la empresa y los horarios o turnos de trabajo que desempeñaban estos vigilantes de la empresa de Seguridad Código Uno? CONTESTO: Dos vigilantes diurnos, dos vigilantes nocturnos, de siete de la mañana a siete de la noche y de la siete de la noche a las siete de la mañana.- CUARTA: Diga el testigo hasta que fecha aproximadamente la empresa de Seguridad Privada SEGURIDAD COGIGO UNO se mantuvo vigilando y resguardando las instalaciones o galpón que ocupo la empresa Procesadora de Camarones en la Avenida Tres (3) Numero Setenta y Cuatro (74) de la Zona Industrial Los Montones? CONTESTO: Entre Marzo y mayo de 2.008, no recuerdo la fecha exactamente. QUINTA: Diga el testigo si cuando entregaron las instalaciones que ocupaba la empresa Procesadora de Camarones el galpón que era objeto del resguardo y protección por la empresa de Seguridad Código Uno se encontraba con todas sus estructura, es decir, piso paredes y techo debidamente instalada? CONTESTO: Si.- Cesaron las preguntas.- En este estado el Tribunal concede el derecho a repreguntar a la contraparte representada por la Abogada LEIDA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.629, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, la cual procede a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo si actualmente la empresa que el representa cumple funciones de vigilancia para la empresa Procesadora de Camarones en sus nuevas instalaciones? CONTESTO: Si.- SEGUNDA: Diga el testigo cuando fue la ultima vez que laboro en funciones de vigilancia en el inmueble especificado en el interrogatorio; el personal de la empresa de vigilancia Seguridad Código Uno? CONTESTO: Entre marzo y mayo del 2.008. TERCERO: Diga el testigo a quien le entregaron las instalaciones del inmueble una vez terminado el contrato con la empresa Procesadora de Camarones? CONTESTO: A la Gerencia de Seguridad y Protección de PROCAM. CUARTA: Diga el testigo si la empresa procesadora de camarones para la fecha referida en la segunda repregunta aun mantenía actividades en el galpón suficientemente identificado en el interrogatorio? CONTESTO: Actividades como tal no, pero si había laboraba personal. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la empresa procesadora de camarones contrato otro servicio de vigilancia una vez terminada la relación con la empresa que usted representa? CONTESTO: Desconozco.- Cesaron las preguntas.-…”


Con relación a esta declaración atisba el Tribunal, que el testigo no incurrió en contradicción alguna, teniendo concordancia sus dichos, con los hechos debatidos en el presente juicio, resultando hábil y conteste en sus afirmaciones. Consecuencia de lo cual este Tribunal Superior, lo valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal estima pronunciarse sobre la impugnación, expuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda.

Al momento de contestar la demanda, entre otras delaciones la parte demandada expuso lo siguiente:

“…rechazamos la temeraria estimación de la presente demanda que realiza la parte actora en la cantidad de MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.579.200.000) de la denominación anterior, equivalentes a UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.579.200), en base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues tal dispositivo no es aplicable sino el artículo 36 que dispone….En el caso de autos la actora señala temerariamente, que nuestra representada adeuda la cantidad SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 79.200), por concepto de pensiones de arrendamientos supuestamente impagadas por nuestra representada, lo que constituiría, a tenor de lo dispuesto en el articulo 36 ya nombrado, la cuantía correcta de esta demanda, pues esta última norma es de aplicación preferente, por la especialidad de la misma, sobre el articulo 38 del Código de Procedimiento civil…”

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.


La norma procesal transcrita, alude a las acciones relativas a los contratos de arrendamientos, estableciendo que la determinación de la estimación de la demanda, que verse sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento se verificara acumulando las pensiones reclamadas y sus accesorios y si se tratara de contratos por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de arrendamientos de un año.

El artículo 38, ejusdem, establece:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

La norma adjetiva transcrita atiende, a la estimación del valor de la demanda, fijándose en el encabezamiento de dispositivo en comento, la hipótesis referente a la ausencia de titulo o cuando no haya constancia en éste del valor de la demanda el actor tiene la carga procesal de estimarla; a menos, como destaca acertadamente el procesalista Henriquez la Roche…”que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas”…

En el segundo aparte se prevé el supuesto, de que la parte demandada puede rechazar dicha estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada, para lo cual formulara al efecto su contradicción al momento de contestar la demanda. El juez en este caso se pronunciara sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva.

Con relación a los efectos que pueden generar las distintas posturas que asume el demandado, en el momento de la contestación al fondo de la demanda, la Sala de Casación Civil, pacifica y reiteradamente (caso: Filomena Napolitano contra Pierre Claus y Otro), Expediente Nº 00-082, de fecha 31-10-00, dejó establecido que : “…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: `La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y adiciona además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”.


En abundamiento a ello destaca el tratadista patrio Henríquez La Roche, lo siguiente: “…en caso de disputa entre las partes, el Juez debe actuar a su arbitrio consultando lo mas equitativo y razonable para determinar cual es el valor de la demanda, expresando los motivos y teniendo como limite el establecido en la demanda…”. En adición a ello concluye sosteniendo que la estimación “no tiene que reflejar el valor exacto de la cosa ni se justifica una articulación probatoria a tales efectos, pues ha de recordarse que dicha valoración del objeto pretendido sólo persigue fines procesales: determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación…”.

Por último se atisba en forma clara y determinante en la parte infine del dispositivo bajo examen, que cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Con base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación el Tribunal observa:


En el escrito libelar, la actora entre otras consideraciones expuso:
…“Por todas las razones de hecho y de Derecho aquí expuestas es que ocurrimos ante su competente autoridad… PRIMERO: Que se cumpla el antes citado contrato de arrendamiento y consecuencialmente a ello se entregue el inmueble en perfectas condiciones tal y como quedó convenido por las partes en dicho contrato. SEGUNDO: El pago de las cuotas de arrendamiento vencidas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008; las cuales alcanzan la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.79.200.000, 00) de la denominación anterior, equivalentes a SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.79.200, 00) más las que se vendieran hasta la sentencia definitiva…A los solos fines del artículo 38 del mismo Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.579.200.000, 00) de la denominación anterior, equivalentes a UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 1.579.200, 00) en consideración al valor de la edificación del inmueble objeto de arrendamiento”…

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada impugno la cuantía de la forma siguiente:
…“Rechazamos la temeraria estimación que de la presente demanda realiza la parte actora en la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.579.200,00) con base al artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, pues tal dispositivo no es aplicable sino el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En las demandas derivadas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”. En el caso de autos la actora señala, temerariamente, que nuestra representada le adeuda la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.79.200,00) por concepto de pensiones de arrendamientos supuestamente impagadas por nuestra representada lo que constituiría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 ya nombrado, la cuantía correcta de esta demanda, pues esta última norma es de aplicación preferente, por especialidad de la misma, sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente el artículo 36 ejusdem trata específicamente sobre situaciones procesales derivadas de la celebración de un contrato de arrendamiento, mientras que el artículo 38 se aplica en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada no conste, pero en este caso, la actora reclama una suma determinada de dinero, que nuestra representada no le adeuda, lo que hace inaplicable el artículo 38 invocado por ella. Y así pedimos se declare en la sentencia definitiva que se dicte en esta causa.”…


De lo antes narrado, se aprecia de la delación planteada por la representación judicial de la parte demandada, relacionada con la impugnación de la cuantía, en la oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, donde señalo:

…”Rechazamos la temeraria estimación que de la presente demanda realiza la parte actora en la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.579.200,00) con base al artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, pues tal dispositivo no es aplicable sino el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En las demandas derivadas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”. En el caso de autos la actora señala, temerariamente, que nuestra representada le adeuda la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.79.200,00) por concepto de pensiones de arrendamientos supuestamente impagadas por nuestra representada lo que constituiría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 ya nombrado, la cuantía correcta de esta demanda, pues esta última norma es de aplicación preferente, por especialidad de la misma, sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente el artículo 36 ejusdem trata específicamente sobre situaciones procesales derivadas de la celebración de un contrato de arrendamiento, mientras que el artículo 38 se aplica en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada no conste, pero en este caso, la actora reclama una suma determinada de dinero, que nuestra representada no le adeuda, lo que hace inaplicable el artículo 38 invocado por ella. Y así pedimos se declare en la sentencia definitiva que se dicte en esta causa.”


De lo cual se evidencia, conforme al criterio jurisprudencial indicado, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación, encuadran dentro del tercer supuesto, relativo a que el actor estima la demanda, y es contradicha por el demandado la estimación, por considerarla exagerada, adicionando una nueva cuantía; al considerar que …” la actora señala, temerariamente, que nuestra representada le adeuda la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.79.200,00) por concepto de pensiones de arrendamientos supuestamente impagadas por nuestra representada lo que constituiría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 ya nombrado, la cuantía correcta de esta demanda, pues esta última norma es de aplicación preferente, por especialidad de la misma, sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”…

Por otra parte, se observa que la pretensión principal de autos, esta encaminada al cumplimiento del contrato, derivada de la relación arrendaticia, que al decir de la accionante, esta referida a la entrega del inmueble en perfectas condiciones y el pago de las cuotas de arrendamientos insolutas; de lo cual se infiere que la naturaleza de la obligación es de carácter arrendaticio; por lo que por vía de consecuencia la estimación de la demanda, de acuerdo con el contrato de autos, debe ser aplicada la disposición contenida en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de lo anterior, y en aplicación al articulo 36 de C.P.C, en concordancia con el articulo 38 ejusdem, la estimación de la cuantía, se determinara acumulando las pensiones sobres las cuales se litigue, y en el caso de autos la parte actora señalo en la demanda la cantidad de Bs. SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.79.200.000, 00) de la denominación anterior, equivalentes a SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.79.200, 00), correspondiente a los cánones de arrendamientos reclamados correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008; y no como erróneamente estimo la accionante en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 1.579.200, 00).

Siendo esto así, la impugnación sobre la estimación de la cuantía, interpuesta por la parte demandada, debe ser declarada CON LUGAR, en consecuencia la estimación de la demanda queda establecida en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.79.200, 00), Así se decide.

VIII

Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a conocer sobre el fondo del asunto.


El artículo 1.159, del Código Civil establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”


La norma parcialmente transcrita, hace alusión a que el deudor de una determinada obligación esta sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes.

El artículo 1.167 ejusdem establece:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”

De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.


Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.


Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-


El artículo 38 de Ley De Arrendamientos Inmobiliarios establece:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.


La norma especial, precedentemente transcrita alude, a las reglas de la prorroga legal, para los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, consagrándose en el mismo dispositivo, que la mencionada prorroga legal, se aplica de manera obligatoria para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Igualmente queda expresamente determinado que durante el lapso de vigencia de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes igualmente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, dejando a salvo las variaciones de canon de arrendamiento que fueren consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de regulación.

El articulo in comento, como ya se señalo reclamo varios requisitos para que se produzca la prorroga legal:

1) que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano, regulado o exento de regulación; se aplica solo a los contratos a tiempo determinados; 3) que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado; 4) la voluntad del arrendatario de querer seguir ocupando el inmueble arrendado por el lapso de la prorroga legal que le corresponda; 5) Solvencia del arrendatario en sus obligaciones contractuales o legales.

Por otra parte la prorroga legal tiene características que le son propias:
1) es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario; 2) la duración de la prorroga legal, se establece en función de la duración que haya terminado la relación arrendaticia;3) durante el lapso de duración de la prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado;4) durante la prorroga legal permanecen vigentes las cláusulas contractuales, salvo las variaciones del canon de arrendamiento;5) opera de pleno derecho, por mandato de la ley; 6) la prorroga legal hace inmune al arrendatario contra las demandas por vencimiento del termino. (José Luís Valera Pérez, Análisis A La Nueva Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 139)

Con base a las consideraciones doctrinales, precedentemente expuestas, y la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, y analizadas como han sido, los aportes probatorios ofrecidas por las partes del proceso, observa el Tribunal que la apelación que conoce esta alzada, esta encaminada a la pretensión del actor por Cumplimento De Contrato Arrendamiento, contra la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A, para que entregue el inmueble en perfectas condiciones y al pago de las cuotas de arrendamientos insolutas, según expone correspondiente a los meses, de noviembre y diciembre de 2007, y así sucesivamente de enero a septiembre del 2008, por la suma de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.79.200, 00), correspondiendo este periodo al lapso de prorroga legal del contrato celebrado entre las partes, habida cuenta que el arrendatario según se evidencia de las actuaciones, comunico al arrendador, dando cumplimiento a la cláusula segunda del contrato la notificación con seis meses de anticipación de la no renovación del mismo.

Ahora bien, partiendo pues del contenido de la cláusula segunda del contrato, cuyo texto dispone, “El presente contrato tendrá una duración de siete (07) años, contados a partir del 1° de marzo de 1995 y quedará prorrogado por cinco (05) años más, si dentro de los seis (6) meses antes de la finalización de los siete (7) años, cualquiera de las partes no notificare a la otra mediante comunicación por escrito su deseo de no prorrogarlo”; se hace necesario determinar como acertadamente lo estableció el a-quo, la duración del contrato de arrendamiento y la prorroga legal con la finalidad de verificar el cumplimiento del contrato accionado.

En este sentido, tenemos entonces, que fue pactado en el contrato, una duración de 7 años, comenzando el 01 de marzo de 1995, siendo su primera fecha de vencimiento (7 años), el 01 de marzo de 2002; y la primera prorroga de 5 años, termino el 01 de marzo de 2007; verificándose de las actuaciones que la parte demandada dio cumplimiento con la notificación de no prorrogar el contrato, dentro de los seis (6) meses anteriores a la culminación de la primera prorroga, es decir, en fecha 01 de septiembre de 2006; de lo cual se infiere que la parte demandada cumplió a cabalidad con los términos establecidos en la cláusula segunda del contrato.

Asimismo, se observa de las actuaciones que el arrendatario continuo ocupando el inmueble una vez vencida la prorroga convencional; hecho este demostrativo que el arrendatario hizo uso del derecho a la prorroga legal, que le correspondía de conformidad con el literal d del articulo 38 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo esto así, y evidenciándose de autos que la parte demandada demostró con las pruebas aportadas, consistente en las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, correspondiente a los meses de noviembre diciembre de 2007, y enero febrero, y marzo de 2008, con la finalidad de demostrar su estado de solvencia (folio 105 al 156); no obstante que la parte actora denuncio de conformidad con el articulo 53 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, la omisión por parte del demandado en el cumplimiento de la notificación que acarrea que la misma no se considere legítimamente efectuada; considera el Tribunal en aplicación del articulo 257 constitucional, y tomando en consideración que la parte demandada en efecto, consigno los cánones de arrendamientos de los meses noviembre diciembre de 2007, y enero febrero, y marzo de 2008, mas no cumplió con la formalidad de la notificación, de lo cual se infiere, que el consignante dio cumplimiento a los pagos de de los cánones de arrendamientos aludidos, y con ello cumplió con la finalidad y propósito del legislador, correspondiente a la solvencia en los cánones de arrendamientos insolutos, y por cuanto no consta en el expediente su cancelación se ordena la entrega a la parte demandante de las cantidades que por concepto de cánones de arrendamientos, se encuentran consignadas en la cuenta corriente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta circunscripción Judicial. Así se declara.-

Asimismo, se constata de las actuaciones que los cánones de arrendamientos demandados correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, no fueron cancelados, ni consignados, por la parte demandada por lo cual se hace exigible su pago. Así se declara.

En lo referente a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, que fueron demandados por la parte actora, considera este Tribunal que el cobro de los mismos resultan improcedentes, por cuanto la parte demandada según se evidencia de los autos, notificó a la parte demandante, de la consignación de las llaves del inmueble objeto del arrendamiento, prueba demostrativa de la consignación de los cánones insolutos, hasta ese momento causados hasta el mes de marzo de 2008. Inclusive.

En adición a lo antes expuesto, y conforme lo establece expresamente el articulo 38 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal es de carácter obligatoria para el arrendador y potestativa del arrendatario, de lo que se colige, que siendo un derecho para el arrendatario el ejercicio de la prorroga legal, este no esta obligado a cumplir en su totalidad el lapso fijado, que en el presente caso le corresponde un lapso de tres (3) años; por lo que puede ser reducido el lapso de prorroga legal, cumpliendo a cabalidad con la notificación respectiva; consecuencia de lo cual, los cánones arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, no son exigibles para su pago. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto al petitorio relativo al cumplimiento del contrato, en lo que respecta a la entrega del inmueble en perfectas condiciones, pactado en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento de autos se constata de las actuaciones:

En el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada entre otras consideraciones expuso…”B- Que los hechos narrados por la actora en su libelo, es decir, que el quince (15) de julio de 2008 en horas de la tarde, como lo afirma la actora, ella tuvo conocimiento del desvalijamiento del local que Procam C. A., le había desocupado desde el mes de Marzo de 2008, son de la absoluta responsabilidad de la actora, ya que la empresa Procam a través de los órganos jurisdiccionales, desde el día 22 de Abril de 2008, le había notificado judicialmente, en el domicilio contractualmente establecido, su voluntad de entregarle el inmueble y las llaves del mismo, lo que conlleva la efectiva entrega de éste, como se constata de las actuaciones contenidas en el expediente numero BP02-S-2008-001381, ante la imposibilidad de entregárselas voluntariamente al representante de la arrendadora, ciudadano Salvador Spadaro. Tal resultado dañoso no puede atribuírsele a mi representada, pues esta desarrolló y excedió con creces, la conducta de un buen padre de familia, al continuar, luego de desocupado el inmueble arrendado a la actora, en el mes de marzo de 2008, y luego de haberle notificado en la dirección contractualmente establecida a dicha actora, en fecha 22 de abril de 2008, y luego excediéndose en su conducta de buen padre de familia, en fecha 20 de mayo en la nueva dirección del representante de la actora, Salvador Spadaro, de la existencia de un procedimiento judicial de consignación del local en cuestión, manteniendo un servicio de vigilancia privada que no le correspondía sufragar, hasta el día 22 de Mayo de 2008. Definitivamente las daños causados al galpón enclavado en la parcela numero 74 de la Avenida Tres de la Zona Industrial Los Montones, cuyo origen desconoce mi representada, son consecuencia del abandono en el cuido guarda y custodia del mismo por parte de su propietario Taller Salvador S. R. L., siendo de público conocimiento las invasiones y desvalijamientos sufridos por otros inmuebles situados en la misma zona… Que nuestra representada Procam S. A., no está obligada a entregarle a la actora el galpón situado en la parcela número 74 de la Avenida Tres (03) de la Zona Industrial Los Montones, pues la consignación del mismo, le fue notificado el 22 de Abril de 2008, antes de la introducción de esta demanda, a la orden de la actora en el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, expediente numero BP-S-2008-00138 ”…

Que a los folios folio 163 al 241, corre agregado notificación Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

Que la prueba de informe (folio 4) la empresa Código Uno, informó al a-quo, lo siguiente: …”Primero: Nuestra empresa si fue contratada para vigilar y custodiar en el inmueble, tipo galpón, Ubicado en la Zona Industrial Los Montones…Segundo: Fecha que fue contratada el día 25 de mayo del 2005. Tercero: Se le presto servicio hasta el día 22 de mayo del 2008. Cuarta: Funcionaba la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S.A. Quinta: En perfectas condiciones física y de habitabilidad.”

De lo antes narrado, se verifica que la parte arrendataria demandada, cumplió con la entrega del inmueble y las llaves del mismo, de lo cual se infiere que quedo relevado a partir del veinte de mayo de 2008, fecha que se notifico al arrendador, del manojo de llaves consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de las obligaciones atinentes a la conservación y mantenimiento de la cosa arrendada, y no habiendo demostrado la parte actora, con las pruebas ofrecidas que la accionada no entrego el inmueble a su decir en perfectas condiciones, durante el periodo comprendido durante la ocupación del inmueble, que finalizo el 20 de mayo de 2008, se hace forzoso concluir que los daños ocasionados al inmueble arrendado, no pueden ser imputados a la parte demandada, y por vía de consecuencia la acción de cumplimiento por no haber entregado el inmueble en buenas condiciones, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, la acción por Cumplimiento de Contrato, incoada por TALLER SALVADOR C.A., antes TALLER SALVADOR S.R.L., contra PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A, debe ser declarada Parcialmente con lugar, como se determina en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2010, por la abogado LEYDA SERRANO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.629, contra decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito , Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada TALLER SALVADOR C.A., antes TALLER SALVADOR S.R.L., contra PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A.-

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada TALLER SALVADOR C.A., antes TALLER SALVADOR S.R.L., contra PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A.-

TERCERO: Con Lugar la impugnación sobre la estimación de la cuantía, interpuesta por la parte demandada, en consecuencia la estimación de la demanda queda establecida en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.79.200, 00)

CUARTO: Se condena a la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., a cancelar a la empresa TALLER SALVADOR C.A., antes TALLER SALVADOR S.R.L., los cánones de arrendamientos de los meses de abril y mayo de 2008, conforme fue solicitado en el libelo de la demanda, en base a la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00) equivalentes a Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.200,00), asimismo se ordena la entrega de mensualidades de los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, conforme fue solicitado en el libelo de la demanda que se encuentran consignadas, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la orden del a-quo.-

No hay condenatoria en costas, dada la declaratoria Parcial del presente fallo.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.

Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.

En la misma fecha, siendo las diez y un minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.