REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2009-000584
DEMANDANTE: LORENZO RAMON BENITEZ MACHADO, MARIA VIRGINIA MARTÍNEZ GARCÍA, JOSE MANUEL MARTINEZ GARCÍA y MARIA MARTINA GARCÍA.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil EXPRESOS SOL DE MARGARITA, C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, derivado de accidente de transito (APELACION).
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por auto de 12 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano LORENZO BENITEZ, antes identificado, asistido por abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.898, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2009, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivado de accidente de transito, incoado por los ciudadanos LORENZO RAMON BENITEZ MACHADO, MARIA VIRGINIA MARTÍNEZ GARCÍA, JOSE MANUEL MARTINEZ GARCÍA y MARIA MARTINA GARCÍA, contra Sociedad Mercantil EXPRESOS SOL DE MARGARITA, C.A.-
En el referido auto se fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el abogado FRANCISCO ANTONIO CAMINOS, apoderado judicial de la parte actora, presenta su respectivo escrito de Informes.-
Este Tribunal Superior para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra el auto de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el A-quo, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivado de accidente de transito, incoado por los ciudadanos LORENZO RAMON BENITEZ MACHADO, MARIA VIRGINIA MARTÍNEZ GARCÍA, JOSE MANUEL MARTINEZ GARCÍA y MARIA MARTINA GARCÍA, contra Sociedad Mercantil EXPRESOS SOL DE MARGARITA, C.A, mediante el cual declaró: …”es de observar que los vehículos (autobuses) señalados por el ejecutante en la materialización del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, no son propiedad de la parte ejecutada sino que por el contrario pertenecen a una empresa que no es parte en este proceso como lo es “Franmi Tours, C.A”, motivo por lo cual la petición de la parte ejecutante es improcedente; en consecuencia se niega la medida de embargo solicitado”…
II
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo ese un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero”…
En la norma adjetiva parcialmente trascrita, siguiendo las enseñanzas del procesalista Henriquez La Roche, se plantean dos supuestos distintos, deducibles de su texto, Una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria.
Cuando el opositor alega la propiedad, está ejerciendo incidentalmente una reivindicación, al reclamar como suyas las cosas embargadas, pretendiendo con ello, ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, el cual constituye el objeto propio de la acción reivindicatoria; existiendo por tanto, para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, la opción de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo.
La pretensión de protección posesoria nos remite al mero poseedor no propietario, pero con titulo propio de posesión, como es el caso del arrendatario y comodatario. De tal manera, que a ese tercero poseedor, con cualidad legitima y ajena al proceso, es quien goza de la protección posesoria, porque se encuentra en la posesión actual del mismo, lo ampara la existencia de un documento acreditante de su posesión, que son la prueba fehaciente del derecho a poseer.
En este sentido, el prenombrado autor destaca, que en sentencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil (15-12-59; 25-11-70); dejo sentado con respecto a la oposición al embrago, la siguiente doctrina: …” la oposición al embargo solo pueden formularla los terceros poseedores, o tenedores legítimos, entendiéndose por tales toda persona que no sea el propio ejecutado o quien obre en su nombre o representación, porque al hablar el legislador de terceros- como lo asienta nuestro procesalista-BORJAS, se refiere aquellos que lo fueren, no con relación al ejecutado en virtud de no ser, respecto a la cosa embargada, causantes o causahabientes suyo”…
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, y a la atenta revisión de las actuaciones, contenidas en el presente recurso de apelación, el Tribunal observa:
Que el recurso de marras lo constituye, la impugnación interpuesta por el ciudadano LORENZO BENITEZ, antes identificado, contra la decisión dictada por el a-quo, que declaró: …”es de observar que los vehículos (autobuses) señalados por el ejecutante en la materialización del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, no son propiedad de la parte ejecutada sino que por el contrario pertenecen a una empresa que no es parte en este proceso como lo es “Franmi Tours, C.A”, motivo por lo cual la petición de la parte ejecutante es improcedente; en consecuencia se niega la medida de embargo solicitado”…
Que de las actuaciones se constata, que la oposición a la medida de embargo decretada por el a-quo, tuvo lugar en la oportunidad de plantearse el acto de la ejecución de la medida, por ante el Juez comisionado, por lo cual la empresa Franmi Tours, en su condición de tercero, se opuso a la pretensión del ejecutante presentado titulo de propiedad sobre los bienes muebles indicados por el ejecutante, identificados suficientemente en la acta levantada por el Juzgado Temporal Primero, Ejecutor de Medidas, de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, de esta Circunscripción Judicial (folios 26 al 32), el cual verificó in situ, que los documentos presentados en original y certificados por la secretaria del despacho comisionado, se determina que el titular de los bienes muebles señalados por el mandatario de la parte actora, objeto del embargo, son de la propiedad del tercer opositor, por lo cual se abstuvo de practicar la Medida de Embargo, por considerar que la documentación presentada en original, son pruebas fehacientes de conformidad con la normativa 546 del Código de Procedimiento Civil.
Advirtiendo igualmente que en el acta de autos; Que el vehiculo identificado con el Nº 4, bajo certificado de registro de Vehiculo Nº 25919542, que presenta las características siguientes: PLACAS: AD309X, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFVUM2B120843, COLOR: BLANCO, MODELO: PARADISO 1350, ANO: 2002, TIPO: COLECTIVO; Que fue señalado para ser embargado, presentado en copia simple, por lo cual no lo consideró prueba suficiente a los fines solicitados por el apoderado judicial del tercer opositor.
Ahora bien, confrontado y analizados, los aportes probatorios, ofrecidos por el tercer opositor, y la representación judicial de la parte actora ejecutante, que a su vez se opuso a la pretensión del tercero, se aprecia de las actuaciones que los bienes muebles objeto del Embargo Ejecutivo, no están en la propiedad de la parte ejecutada EXPRESOS SOL DE MARGARITA, por cuanto el tercer opositor demostró con los instrumentos aportados, tener prueba suficiente que acreditante de su propiedad, por lo que de conformidad con el articulo 534 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 546 ejusdem, el recurso de apelación interpuesta por el recurrente, debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano LORENZO BENITEZ, antes identificado, asistido por abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.898, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivado de accidente de transito, incoado por los ciudadanos LORENZO RAMON BENITEZ MACHADO, MARIA VIRGINIA MARTÍNEZ GARCÍA, JOSE MANUEL MARTINEZ GARCÍA y MARIA MARTINA GARCÍA, contra Sociedad Mercantil EXPRESOS SOL DE MARGARITA, C.A
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (3:14 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez.
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