REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 16 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-U-2008-000123
Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 02-07-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por los Abogados LUISA LADINO SALAS y JOSE JESUS SIFONTES LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V- 3.751.319 y 8.967.889, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.410 y 43.709, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por ende Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Insular; contra la contribuyente SUCESION JIMENEZ RIVERA ESTEBAN., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro V-03946620-8, con domicilio en la Calle La Ceiba, Casa S/N, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta; representada por la ciudadana EDUARDA JIMENEZ PADILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.946.620, en su carácter de heredero del causante.
En fecha 15-07-2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 18, en la cual se admitió el presente Juicio Ejecutivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 11-08-2008, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicito Boleta de Intimación y Mandamiento de Ejecución en la presente causa, asimismo este Tribunal Superior libró Boleta de Intimación Nº 1393-2008, dirigida a la contribuyente y Mandamiento de Ejecución cursante el Cuaderno Separado de Medidas en el asunto principal.
En fecha 10-10-2008, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita se designe correo especial a los fines de tramitar la Boleta de Intimación de la contribuyente.
En fecha 22-04-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita Oficio de comisión al Juzgado competente, asimismo se procedió a librar oficio Nº 759-2009, dirigido al Juzgado de Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29-10-2009, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2940-423, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, del Estado Nueva Esparta, en la cual remite la Boleta de Intimación de la contribuyente sin cumplir.
En fecha 09-12-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita se libre Cartel de Intimación a fin de notificar a la contribuyente.
En fecha 21-06-2010, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, asimismo el Dr. Pedro David Ramírez Pérez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30-07-2010, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual consigna Cartel de Intimación sin cumplir y solicita se libre nuevo Cartel.
Ahora bien, por las razones antes expuestas y no constando ninguna actuación en autos desde el 09-12-2009, fecha esta en la que este Tribunal Superior libro Cartel de Intimación hasta el 28-07-2010, fecha de la consignación del mismo por parte de la Administración Tributaria, pasa este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen: Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. ..”
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
Por lo antes señalado procede este Tribunal a realizar pronunciamiento con respecto a la situación planteada, y al efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“(…) 1) LA LIBRACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
…Omisis…
2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2. B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
4.- ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”, así como su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.
Se desprende de la decisión parcialmente transcrita, que las partes cuentan con treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel o desde el momento en que es librado el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no ese puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio. Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980) “El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente. El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de este administrador de justicia, la pérdida el interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”. Asimismo, obsérvese Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-1491, Nº 0956.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de practicar y consignar el Cartel de Intimación dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición del mencionado Cartel, siguiendo las formalidades de publicación dispuesta en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, para su completa validez; tal obligación ha sido creada con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad y economía procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia, sin menoscabar los preceptos constitucionales dispuestos en nuestra Carta Magna tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías básicas y fundamentales de todos los procesos judiciales en un marco legal. Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado libró Cartel de Intimación dirigido a la contribuyente en fecha 09-12-2009, y consignado posteriormente por la Representación Fiscal en fecha 30-07-2010, sin practicar, con el pretexto de encontrase un nuevo Juez a cargo de este Despacho, habiendo transcurrido cuatro (04) meses y nueve (09) días continuos, sin que la representación fiscal realizara lo conducente para la practica del Cartel de Intimación, siendo que lo establecido en el Código de Procedimiento Civil establece un lapso de 30 días para la publicación, consignación y validez del Cartel, vale decir, que todas las actuaciones realizadas por anteriores Jueces poseen plena y total legalidad ya que para la fecha de su permanencia el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental fueron legalmente designados para desempeñar dicho cargo y no por un cambio de Juez deben de anularse actuaciones pasadas, siendo este el caso que antecede se deduce a todas luces que hubo negligencia por parte de la Administración Tributaria, en la tramitación del mencionado Cartel. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N.
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículos 332 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 02-07-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por los abogados LUISA LANDINO Y JOSE JESUS SIFONTES LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V- 3.751.319 y 8.967.889, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.410 y 43.709, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por ende Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Insular; contra la contribuyente SUCESION JIMENEZ RIVERA ESTEBAN., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro V-03946620-8, con domicilio en la Calle La Ceiba, Casa S/N, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta; representada por la ciudadana EDUARDA JIMENEZ PADILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.946.620, en su carácter de heredero del causante, por haberse verificado el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Se ordena librar Boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se ordena comisionar la mencionada Boleta de Notificación al Juzgado de Municipio Distribuidor competente del Área Metropolitana de Caracas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Barcelona, a los 16-12-2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CAROLINA GUEVARA.
Nota: En esta misma fecha (16/12/2010), siendo la 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CAROLINA GUEVARA.
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