REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2006-000045

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 08/08/2006, por la ciudadana DIANA AMARILIS VARGAS ROMERO, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, según providencia Administrativa Nro. SNAT-2006-0129 de fecha 08/03/2006, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 308.393, de fecha 08/03/2006, mediante Oficio Nro. GRTI/RNO/DJT/RSA/2006/0001865 de fecha 20/07/2006, interpuesto por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 14/10/2002, por el ciudadano, CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.945.214, actuando en su carácter de Propietario de la contribuyente Sociedad Mercantil, INVERSIONES EL FORTINAZO, SRL., domiciliada en la Calle Juncal, Cerro el Fortín, Carúpano Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 06, Tomo 03, de fecha 01/07/99, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30650581-4, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 08/08/06, contra la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2005-3188 de fecha 18/11/2005, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Multa) GRTI/RNO/SSC/L/2001/5000028, de fecha 06/11/01, la cual impone Multa, según Planilla de Liquidación Nro. 70301010247257, por la cantidad de BOLÌVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs.396.000,00) expresado en BOLÌVARES FUERTES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 396,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.


En fecha 10/08/06, se dicto auto dándole entrada al anterior Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Folio 47 y 48.

Por auto de misma fecha, se libro oficios Nros:537-2006, 538-2006, 539-2006 y 540-2006, dirigidos a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente Sociedad Mercantil, Inversiones El Fortinzazo, S.R.L, a fin de notificar que se le dio entrada al presente Recurso contencioso Tributario Interpuesto por ante este Tribunal Superior. Folio 49 al 56.

En fecha 10/08/06, Se libro oficio Nº 541-2006, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT), a fin de que se sirva remitir a la mayor brevedad posible todo el expediente administrativo relacionado con la contribuyente Inversiones El Fortinzazo, S.R.L. Folio . 57.

En fecha 05/12/06, se dicto auto ordenando agregar oficio N° 006823-004974 proveniente de la Oficina Regional de Tributos Internos Region Nor-Oriental, constante de un (01) folio útil, (01) un comprobante de recepción y dos (02) anexos, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario en fecha 01-12-2006. Folio 62.

En fecha 10/01/07, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la boleta de notificación Nª 537-2006, de fecha 10-08-2006, dirigida al Ciudadano (a) FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, siendo debidamente recibida y firmada en el edificio sede de la Fiscalia, ubicado en la avenida Municipal, de la ciudad de Puerto La Cruz del Edo. Anzoátegui, el día 13-11-2006, a las 02:00 p.m., por la ciudadana SONIA CANACHE, titular de la cédula de identidad N° 8.245.920, en su condición de Secretaria de la referida Fiscalía; quedando así notificada. Folio 65.

En fecha 21/06/07, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la boleta de notificación Nº 540-2006, de fecha 10-08-2006, dirigida a la empresa INVERSIONES EL FORTINAZO, S.R.L.; ubicada en la calle Juncal, sector Cerro El Fortín, de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre; siendo debidamente recibida y firmada el día 19-06-2007, a las 10:20 a.m., por el ciudadano JUÀN RODRÌGUEZ, C.I. V-16.703.785, en su condición de Encargado de la referida contribuyente; quedando así notificado.- Folio .68.

En fecha 02/03/09, se dicto auto agregando la diligencia presentada por ante la URDD Civil, en fecha 27/02/2009, por la abogada Carmen Luisa Gamboa, debidamente identificada y con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita la perención de la instancia, constante de 01 folio útil, sin anexos. Folio 71.

En fecha 02/11/09, se dicto auto agregando la diligencia presentada por ante la URDD Civil, en fecha 29/10/2009, por el abogado Julio Machado, debidamente identificado y con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita la perención de la instancia, constante de 01 folio útil, sin anexos- Folio 74.

En fecha 08/12/09, se dicto auto agregando la diligencia presentada por ante la URDD civil, en fecha 03/12/2009, por el abogado Julio Machado, debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita al Tribunal, se pronuncie sobre la perención de la causa, constante de 01 folio útil. Folio 77.

En fecha 12/11/2010, se dicto auto agregando la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 11/11/2010, por el abogado Daniel Alvarado Morales, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual expone:” Solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que se avoque al conocimiento de la presente causa”. Asimismo el Dr. Pedro David Ramírez Pérez, Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en la Dependencias Federales; en consecuencia Se Aboco al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se deja expresa constancia que la presente causa se reanudara vencido el término de tres (3) días de despacho computados al día siguiente de despacho a la presente fecha. Folio 84.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 31-07-2006, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 10-08-2006, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde su notificación el 21/06/2007, hasta la presente fecha; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año. Asimismo en virtud de tratarse de un Recurso Contencioso Tributario Subsidiario este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, deja expresa constancia que el año correspondiente para impulsar procesalmente la presente causa empezó a transcurrir a partir de la fecha en que fue notificado el contribuyente es decir a partir del 21/06/2007, de conformidad con lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente. Ahora bien en este sentido, como quiera que en la presente causa se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo claramente (3) años, (5) meses y (24) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 16 días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CAROLINA GUEVARA.
Nota: En esta misma fecha (16-12-2010), siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CAROLINA GUEVARA.