REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2010-000097
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA PEREZ GUARACO, LUISA LANDINO SALAS Y JOSE JESÚS SIFONTES LARA actuando en su carácter de representantes legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
DEMANDADO: VENCARIBE, C.A.
MOTIVO: JUICIO EJECUTIVO

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha doce (12) de Julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por los abogados CARMEN VICTORIA PEREZ GUARACO, LUISA LANDINO SALAS Y JOSE JESÚS SIFONTES LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-8.286.260, V-3.751.319 y V-8.967.889, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.486, 13.410 y 43.709 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la contribuyente VENCARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 21-A, con domicilio fiscal en la Calle Principal, entrada las Casitas, El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-30555212-6, y solidariamente contra su presidente CARLOS ALBERTO SERNA BRANGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.082.982, actuando en su condición de responsable solidario de la contribuyente VENCARIBE, C.A., y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha doce (12) de Julio de 2010.

En fecha 08-10-2010, realizada la revisión del referido escrito y sus recaudos, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº05, Admitiendo el presente JUICIO EJECUTIVO intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas contra la contribuyente VENCARIBE, C.A., solicitando este Tribunal Superior, a la representación fiscal la consignación de fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva Boleta de Intimación a la contribuyente antes mencionada, evidenciándose que en fecha 24-11-2010, la representación fiscal consignó los fotostatos necesarios a los fines de este Tribunal Superior librar la correspondiente boleta de intimación. Por las razones antes expuestas, y para dar cumplimiento a lo consagrado en la Norma Constitucional ut supra, se observa que no consta a los autos actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que pasa este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.

Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.

Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa o boleta de intimación e indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación o intimación de la parte demandada, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda mediante decisión interlocutoria de fecha 08/10/2010, e instó a la parte actora a que consignara las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las Boletas de Intimación para practicar la Intimación personal de la parte demandada. Siendo que dichos fotostatos fueron consignados en fecha 24-11-2010, evidenciándose que desde el día 11-10-2010 hasta el día 24-11-2010 ambas fechas inclusive han transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias, a los fines de librar la boleta de Intimación, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la Intimación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de Intimar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió de treinta (30) días contados a partir del 11/10/2010 (inclusive), fecha a partir de la cual la parte actora debió consignar las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la referida Boleta.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
Asimismo, obsérvese Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-1491, Nº 0956.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 11/10/2010 hasta la presente fecha, el lapso de 30 días, se cumplió el día el día 09/11/2010; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha doce (12) de Julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por los abogados CARMEN VICTORIA PEREZ GUARACO, LUISA LANDINO SALAS Y JOSE JESÚS SIFONTES LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-8.286.260, V-3.751.319 y V-8.967.889, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.486, 13.410 y 43.709 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la contribuyente VENCARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 21-A, con domicilio fiscal en la Calle Principal, entrada las Casitas, El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-30555212-6, y solidariamente contra su presidente CARLOS ALBERTO SERNA BRANGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.082.982, actuando en su condición de responsable solidario de la contribuyente VENCARIBE, C.A., y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha doce (12) de Julio de 2010, por haber transcurrido más de treinta días sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CAROLINA GUEVARA.
Nota: En esta misma fecha (06/12/2010), siendo las 1:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CAROLINA GUEVARA.
PDRP/CG/y.p.