REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2009-000111
Partes:
Demandante: ITALAUTO ORIENTE, C.A.
Demandada: SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL.
Motivo: Recurso Contencioso Tributario.

Vistos los escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 23-11-2010 por la abogada EGLI PARAGUAN PÉREZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, recibido por este despacho en fecha 23-11-2010, en el cual promueve: I DOCUMENTALES y el segundo presentado en fecha 25-11-2010, por el abogado HERMES BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente ITALAUTO ORIENTE, C.A.; en la cual promueve: I PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA; II MERITO FAVORABLE y II EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas, procede a hacerlo en los siguientes términos:
En relación a las pruebas DOCUMENTALES, promovida por la abogada Egli Paraguan Pérez, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, este Tribunal Superior ADMITE la misma, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las Pruebas Promovidas, por el abogado Hermes Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente contentiva de PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, MERITO FAVORABLE, identificadas en su escrito de Promoción, este Tribunal Superior ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, en cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, este Tribunal Superior trae a colación la Sentencia Nº 0914 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/08/08, la cual expone:
“En orden lo anterior, pasa esta Alzada a decidir sobre la admisibilidad de las citadas pruebas en los siguientes términos:
a.- Prueba de exhibición de documentos.
La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
……omissis……
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa la Sala que la solicitud de la empresa contribuyente consiste en que a través del medio probatorio de la exhibición de documentos, el Juzgador oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer a juicio el expediente administrativo, relativo al caso que está ventilando el mencionado Tribunal.
En este sentido, cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo esta Máxima Instancia respecto a la obligación de presentar el referido expediente administrativo, en el juicio donde se estén conociendo objeciones a los actos administrativos, la cual recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y motivos que le sirvieron para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente, de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha obligación recae en la Administración Tributaria. (Vid. Sentencias N°-: 00692 de fecha 21 de mayo de 2002; 1.257 del 12 de julio de 2007 y recientemente la 00116 de fecha 23 de enero de 2008).
En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país dispone en el Parágrafo Único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria Parágrafo Primero del artículo 259 eiusdem. En tal virtud, resulta evidente que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
Por tanto, siendo ese mecanismo el apropiado para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento proferido por el Tribunal a quo, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil apelante. Así se decide.

En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal Superior se acoge al mismo y en consecuencia, niega la prueba de exhibición de documento promovida por la parte recurrente. Y así se decide.-

En cuanto a lo referente al Merito Favorable, este Tribunal Superior, deja constancia que apreciará el mismo que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva. Y así se decide.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CAROLINA GUEVARA.
Nota: En esta misma fecha (07/12/2010), siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CAROLINA GUEVARA.

PDRP/CG/gi