REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000586
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MAIGREE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.295, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos MOISES RAFAEL TOVAR CHACON, DOUGLAS ENRIQUE FREITES, DIONIFER DEL JESUS GUTIERREZ RAMOS y JUAN ANTONIO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.003.947, 9.821.327, 11.004.491 y 8.462.583, respectivamente, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, quedando anotada bajo el número 22, Tomo 4-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 10 de junio de 2009, quedando anotada bajo el número 37, Tomo 17-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de octubre de 2010, posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada MAIGREE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.295, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, comparecieron los abogados OSCAR MARCANO y PEDRO ROJAS MARCANO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 33.949 y 65.568, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora.
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
La representación judicial de la parte demandada recurrente, en primer lugar, señala que con relación a la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ratifica en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida en esa oportunidad; así, sostiene que dicha incomparecencia se debió a enfermedad de la apoderada judicial constituida en juicio, por lo que, pretende sea considerado el caso fortuito o fuerza mayor para la justificación de su incomparecencia al mencionado acto.
Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, alega la incompetencia del Tribunal de Instancia para conocer del presente asunto, señalando que, dado que los actores manifestaron en su escrito libelar que tenían su domicilio en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, los Tribunales competentes son los que se encuentran ubicados en la ciudad de Barcelona y no los ubicados en la ciudad de El Tigre.
Finalmente, la parte demandada recurrente sostiene que en el presente caso, no se corresponden los hechos con el derecho; que durante el curso del proceso invocó la comunidad de las pruebas consignadas en autos, para que de los recibos de pago que cursan en las actas procesales, el Tribunal de Instancia concluyera que se trataba de relaciones de trabajo esporádicas, que finalizadas las mismas se le pagaban a los trabajadores reclamantes las prestaciones sociales correspondientes y que de dichos recibos de pago, se evidencia igualmente que se les honraba el concepto de utilidades, no siendo considerada tal circunstancia por el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de agosto de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
Para resolver el primer motivo de apelación, referente a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal Superior debe señalar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, este Tribunal Superior debe señalar que la parte demandada, no trajo ninguna prueba para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que justificara su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, únicamente se limitó a indicar que dicha incomparecencia se debió a enfermedad de la apoderada judicial constituida en juicio; pero, en modo alguno demostró sus dichos, por tanto, debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.
Con relación a la incompetencia del Tribunal de Instancia para conocer del presente asunto, alegada por la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las demandas deben interponerse ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte competente por el territorio y, a renglón seguido, establece que se tendrán por competentes aquellos Tribunales del lugar en donde se prestó el servicio, donde finalizó la relación de trabajo, donde se suscribió el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado; luego, de la lectura del escrito libelar se advierte que, los actores narraron que la prestación del servicio fue llevada a cabo en San José de Guanipa (El Tigrito), Estado Anzoátegui y además de ello, que la empresa demandada posee su domicilio en dicha localidad; siendo así, los Tribunales competentes resultan ser los ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; con ello, se desestima este motivo de apelación y así se establece.
Finalmente, con relación al motivo de apelación referente a que en la presente causa, los hechos no se corresponden con el derecho, este Tribunal Superior debe señalar que, de la revisión de los recibos de pagos que corren insertos a los folios 55 al 157, primera pieza, 02 al 195, segunda pieza, 68 al 395 de la tercera pieza del expediente, en modo alguno se evidencia que las relaciones de trabajo de los actores con la demandada hayan sido de manera esporádicas, antes por el contrario se evidencia una continuidad de la mismas, pues, entre otras cosas, se observa que el pago se hacía semanal. Luego, respecto al concepto de utilidades, de los aludidos recibos de pagos se evidencia que la accionada pagaba este concepto de manera periódica; empero, en este particular es necesario destacar que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia no le causa gravamen alguno a la parte apelante, habida cuenta que, en la parte pertinente de la sentencia el Tribunal A quo ordena una experticia complementaria del fallo para que conforme a dichos recibos, se calcule el monto total recibido por los actores por este concepto y calculado como sea, posteriormente se descuente del monto condenado por concepto de utilidades; por tanto, considera este Tribunal Superior que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de agosto de 2010; se condena en constas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MAIGREE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.295, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos MOISES RAFAEL TOVAR CHACON, DOUGLAS ENRIQUE FREITES, DIONIFER DEL JESUS GUTIERREZ RAMOS y JUAN ANTONIO FREITES, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en constas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:57 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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