REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000609
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.365, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de octubre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIAS SALARIALES, incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSE MAVAREZ OLLARES, BORIS RAFAEL MAITA, CARLOS JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ, DARIO JOSE ROJAS GUILARTE, LUIS ENRIQUE MEDINA, MARCOS ENRIQUE MARIN GAMARDO, MIGUEL CUMANA CUBARTA, OGLIS RAFAEL RODRIGUEZ, EDUAR MAITA, HENRY ASUNCION MAIGUA GUZMAN, JOSE GREGORIO VILLARROEL GONZALEZ, JOSE GILBERTO TAYUPO MARTINEZ, JONATHAN CELESTINO MARCANO SABALLO, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA, JULIO CRUZ GUAINA MACUARE, LUIS CELESTINO MARTINEZ CARBO, PEDRO RAFAEL VELASQUEZ GUEVARA, PEDRO RAMON AGUILERA DIAZ, PEDRO MIGUEL CUMANA FERMIN, RICHARD JOSE AZUAJE VALLADARES, RUSBEL MANUEL RAMOS CARVAJAL, VICTOR RAFAEL AMARISTA HERNANDEZ y CRUZ VICTOR LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.947.431, 8.281.762, 8.324.778, 9.458.564, 3.168.860, 13.165.892, 1.198.460, 15.221.096, 16.797.081, 8.269.355, 8.346.209, 8.284.395, 17.223.531, 8.202.803, 8.296.667, 4.221.607, 14.077.075, 8.284.434, 11.907.280, 12.895.959, 8.293.985, 5.884.828 y 4.220.627, respectivamente, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, quedando anotada bajo el número 38, Páginas 173 al 178, Tomo 26; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2001, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 1-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 10 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), compareció al acto, la abogada MERCEDES CURIEL MANZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.321, apoderada judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:



I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, una vez que fue admitida la prueba de informes, el Tribunal de Instancia concedió un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para la consignación de las copias fotostáticas que acompañarían el oficio dirigido al Registro Nacional de Contratistas y vencido dicho lapso, sin que la parte hubiera consignado las referidas copias, se entendería el desistimiento de los informes promovidos; así, narra que procedió a efectuar las diligencias pertinentes para la solicitud de las copias fotostáticas ante la Coordinación Judicial de los Juzgados Laborales; pero, dado al exceso de trabajo que hay en la actualidad, las copias no estuvieron listos en el lapso establecido por el Tribunal de Instancia, motivo por el cual solicitó nuevo lapso para consignar los referidos fotostátos, petición negada por el Tribunal A quo.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, sostiene que la actuación del Tribunal de Instancia no está consagrada en el ordenamiento jurídico correspondiente, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de octubre de 2010.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente ambas partes promovieron sus pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Instancia en fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 30 al 39), de la lectura del auto de admisión e inadmisión de pruebas, se observa que el Tribunal A quo al momento de admitir las pruebas de informes promovida por la parte actora, específicamente en el particular 2.2, textualmente indica lo siguiente: “(…) A los fines de librar el oficio correspondiente, se advierte al promovente que en lo atinente a los informes que se requerirán conforme a los literales c y d, debe proveer los fotostatos correspondientes en un lapso de cinco (5) días hábiles contados desde la presente fecha, transcurrido dicho lapso sin que haya cumplido con tal carga se entenderán desistidos los informes con respecto a dichos ordinales remitiéndose el oficio solo en lo atinente a los restantes informes requeridos en los literales a, b y e. (…)”; de igual forma, en el particular 2.3, indica: “(…) A los fines de librar el oficio correspondiente, se advierte al promovente que en lo atinente a los informes debe proveer los fotostatos correspondientes en un lapso de cinco (5) días hábiles contados desde la presente fecha, transcurrido dicho lapso sin que haya cumplido con tal carga se entenderán desistidos las solicitud de estos informes.(…)”; posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal de Instancia procedió a declarar desistidos los informes promovidos por la parte actora, dada la no consignación de las copias fotostáticas requeridas, dentro del lapso indicado (folio 40).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso destacar que, es posible que el Juez de Juicio en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponga a la parte la carga de consignar los fotostátos necesarios para oficiar la prueba de informes promovida; empero, no puede el Juez de Juicio establecer una consecuencia jurídica como el desistimiento de la prueba, por la falta de consignación de dichas copias fotostáticas, ello, por una razón fundamental, cual es, que el desistimiento debe ser expreso y no tácito, esto es, obra por, voluntad de la parte de desistir de un acto o de una prueba y también puede darse como una consecuencia jurídica previamente establecida de forma expresa por el Legislador; siendo así, no puede ningún Juez de la República establecer una consecuencia jurídica a una carga procesal que él previamente le ha impuesto a la parte, porque tal actuación sería tanto como que el Juez se atribuya facultades legislativas que no tiene; el Juez puede imponerle una carga procesal a la parte, como ocurrió en el presente caso, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio en el auto de admisión de pruebas, exhortó a las partes a consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las copias fotostáticas a los fines de remitir el oficio correspondiente; pero, lo que no puede hacer es establecer que frente al no cumplimiento de la carga procesal impuesta, se va a declarar desistida la prueba, porque estaría imponiendo una sanción que no se encuentra tipificada en la Ley; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que esta circunstancia resulta suficiente para estimar el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocándose el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de octubre de 2010. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho LEONARDO LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.365, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de octubre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIAS SALARIALES, incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSE MAVAREZ OLLARES, BORIS RAFAEL MAITA, CARLOS JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ, DARIO JOSE ROJAS GUILARTE, LUIS ENRIQUE MEDINA, MARCOS ENRIQUE MARIN GAMARDO, MIGUEL CUMANA CUBARTA, OGLIS RAFAEL RODRIGUEZ, EDUAR MAITA, HENRY ASUNCION MAIGUA GUZMAN, JOSE GREGORIO VILLARROEL GONZALEZ, JOSE GILBERTO TAYUPO MARTINEZ, JONATHAN CELESTINO MARCANO SABALLO, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA, JULIO CRUZ GUAINA MACUARE, LUIS CELESTINO MARTINEZ CARBO, PEDRO RAFAEL VELASQUEZ GUEVARA, PEDRO RAMON AGUILERA DIAZ, PEDRO MIGUEL CUMANA FERMIN, RICHARD JOSE AZUAJE VALLADARES, RUSBEL MANUEL RAMOS CARVAJAL, VICTOR RAFAEL AMARISTA HERNANDEZ y CRUZ VICTOR LEZAMA; en consecuencia, se REVOCA, el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA