REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000541
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de septiembre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN JOSE GALEA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.290.634, contra la sociedad mercantil MAR TRADING 98 SERVICIOS MARITIMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 2004, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-10; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2007, quedando anotada bajo el número 43, Tomo A-103.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), posteriormente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), compareció al acto, la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado ALBERTO TIPOLDI MIZZEI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896, apoderado judicial de la parte demandada.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:
I
La representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación únicamente con relación al salario establecido por el Tribunal de Instancia en su sentencia, habida cuenta que, en el escrito libelar el trabajador reclamante señaló que devengaba un salario normal mensual de Bolívares Fuertes dos mil noventa y dos con treinta y dos céntimos (Bs. F. 2.092,32), por lo que mal podría el Tribunal A quo establecer como salario normal mensual del actor la cantidad de Bolívares Fuertes mil noventa (Bs. F. 1.090,00).
Así, la apoderada judicial de la parte actora recurrente sostiene que, en las actas procesales existen pruebas suficientes que demuestran que el salario devengado por el trabajador reclamante era la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil noventa y dos con treinta y dos céntimos (Bs. F. 2.092,32), a saber, el memorando que corre inserto a los folios 73 al 76, del que se evidencia que la demandada pagaba a sus trabajadores una bonificación por maniobra, una libreta de ahorros que corre inserta al folio 69 y la prueba de exhibición del control de maniobra que, al no haber sido exhibido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal de Instancia debió aplicar la consecuencia jurídica que acarrea la no exhibición del documento solicitado.
En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de septiembre de 2010, en este particular.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de septiembre de 2010, por lo que, pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.
II
Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
Efectivamente, de la lectura del escrito libelar se evidencia que, la parte actora adujo que devengaba un salario mensual de Bs. 2.092,32 y con dicho salario realiza las operaciones aritméticas para concluir en las diferencias que considera le adeuda su ex patrono, pero es el caso, que allí en el escrito libelar, nada dijo la actora respecto al pago de una bonificación por concepto de maniobra, ni mucho menos si aquella era regular y permanente, como lo sostiene posteriormente en la audiencia de juicio y en la de apelación. Se advierte del mismo modo que, la demandada en la contestación rechaza el salario alegado por la parte actora y alega que el último salario del actor fue la cantidad de Bs.1.090,00, obviamente, asumiendo la carga procesal de demostrar tal afirmación; carga que –a los ojos de esta alzada- la demandada cumplió cabalmente, pues abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y se evidencia específicamente de la documental que corre inserta al folio 79 de autos que, las partes pactaron un salario de Bsf 1.090,00 y la fuerza probatoria que emana de dicha prueba no puede desvirtuarse por la falta de exhibición del control de maniobras, pues como se dijo, el actor no libeló haber percibido bonificación adicional al salario alegado por éste, tampoco dijo que ese salario estuviere conformado por una parte fija y otra variable y ambas ascendieran al monto señalado en el libelo, por ello, mal puede pretender después que el juzgado de instancia o el de alzada arribe a dicha conclusión y así se establece.
Por otra parte, es menester destacar que, los recibos de pago que trajo la demandada al juicio también evidencia el salario alegado por ésta y en lo que respecta al memorando que corre inserto a los folios 73 al 76, ambos inclusive del expediente, ello no evidencia más que el salario alegado por la demandada, pues allí también se reseña el pago de una bonificación por maniobras, aquella que –precisamente- el actor no libeló haber sido acreedor de la misma, por ende, no queda más que concluir en lo que concluyó el A-quo y así se establece.
Por último, la libreta de ahorros no constituye prueba suficiente para desvirtuar el mérito que se desprende de las documentales arriba citadas, por las razones ya señaladas, por ello, se reitera, la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de septiembre de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de septiembre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN JOSE GALEA ALVAREZ, contra la sociedad mercantil MAR TRADING 98 SERVICIOS MARITIMOS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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