REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000575
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NIURKA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.740, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUNIEL JACINTO MENENDEZ BRITO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.167.166, contra la sociedad mercantil OPERADORA 3030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1996, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 78-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2002, quedando anotada bajo el número 2, Tomo A-33; la sociedad mercantil OPERADORA 2030, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil) y la sociedad mercantil HOSTERIA EL MORRO (Sin datos de Registro Mercantil).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de octubre de 2010, posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas CAROLINA ROJAS TORRES y NIURKA LOPEZ URBANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 48.651 y 45.740, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado PABLO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, apoderado judicial de la parte demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto, la abogada NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.740, apoderada judicial de la parte actora recurrente, asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte demandada recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia incurre en el vicio de contradicción en sus motivos, pues, si bien es cierto que del escrito libelar y de las pruebas que cursan en autos se evidencia que, en principio, la empresa demandada le ofreció al trabajador reclamante un contrato por cuentas de participación, mediante el cual iba a percibir el 8% de las ganancias netas del negocio; no menos cierto es que, durante el debate probatorio se logró demostrar, a través del testimonio del ciudadano GARCÍA, que el actor percibía un salario quincenal, que atendía a las personas que frecuentaban el restaurante, que ejercía diversas funciones al mismo tiempo, a saber, encargado, cocinero, mesonero, entre otras; por lo que, considera que la realidad de los hechos era que, durante el curso de la relación de trabajo no había tal contrato de participación, pues al actor no le fue expuesto una balance con las utilidades y pérdidas de la empresa; sostiene que el actor, no tenía experiencia en el trabajo y sobre la marcha la fue adquiriendo y dentro de la motiva de la recurrida, la Juez señala que el trabajador realizaba labores intuito persona, que solo él podía desarrollarlas, incurriendo así en contradicción, toda vez que preparar jugos, atender clientes, atender mesas, no son actividades que se puedan considerar de una naturaleza especial, que requiera una preparación técnica o profesional.
Así, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el trabajador reclamante prestaba servicios a la empresa demandada, percibía un salario quincenal, que el hecho de que devengara un salario superior al mínimo legal establecido, no es motivo suficiente para desvirtuar la relación de trabajo o prestación de servicios, indistintamente que se haya disfrazado bajo la figura de un contrato de participación de cuentas; pues, existía una subordinación y dependencia, el trabajador reclamante no podía realizar labores o tomar decisiones por su cuenta, atendía proveedores y realizaba las actividades bajo las directrices de los dueños del restaurante, nunca manejó cuentas, aún y cuando la empresa demandada haya consignado como pruebas unos balances de cuentas suscrito por los dueños del restaurante y por el actor, pues lo cierto es que el trabajador nunca tuvo el acceso al balance de ganancias y pérdidas de la empresa, por lo que percibía la cantidad que reflejaban dichos balances, sin saber o comprobar realmente que tal cantidad fuera la correcta.
Del mismo modo, la parte actora recurrente insurge contra la valoración hecha por el Tribunal de Instancia de la declaración de parte, pues establece que de los dichos del actor queda evidenciado que no había una relación de trabajo bajo la subordinación o dependencia, sino que existía el contrato por cuentas de participación; cuando del cúmulo probatorio la realidad de los hechos es que era otra la vinculación entre las partes. En tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, aún y cuando considera que no era necesaria la aplicación del test de la laboralidad, parcialmente lo consideró el Tribunal de Instancia para concluir en que el actor no era trabajador de la demandada, por ello, se encuentra conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010 y solicita a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que dijo el actor en su escrito libelar que, en fecha 08 de noviembre de 2006, inició sus labores para la empresa demandada bajo la figura de un contrato de cuentas participativas, mediante el cual iba a obtener ciertos beneficios producto de la utilidad de la empresa, que devengaría mensualmente el 7% de la utilidad, pasados los tres meses de servicios, comenzó a devengar el 8% de la utilidad, además de obtener quince puntos sobre el 10% por concepto de propinas y adicionalmente la cantidad de Bolívares Fuertes quinientos (Bs. F. 500,00); que inició sus labores con un turno mixto, laborando más horas en el turno de la noche, desempeñando funciones como, atender a los proveedores, supervisar al personal, encargado de la barra o fuente de soda, servir refrescos, jugos y bebidas solicitadas por los clientes, atender pedidos hechos por los clientes del hotel, incluyendo sacar los platos servidos de la cocina hasta la barra, sustituía al personal que faltara, muchas veces fungió de cajero, ayudante de cocina, mesonero; señala que no tenía un cargo específico, sino que llegó a ser el encargado del negocio; motivo por el cual considera que existía una relación de trabajo, pues estaba presente la prestación personal del servicio, la subordinación, el salario y la ajenidad; en fundamento a ello reclama el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, admitió la fecha de inicio de labores del actor en las instalaciones de la empresa demandada, procediendo a negar y rechazar de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos expuesto por el actor en su escrito libelar, señalando que no existía una relación de tipo laboral entre el actor y la demandada, sino una asociación de participación suscrita entre las partes bajo la figura de un contrato de asociación de cuentas de participación, es decir, un contrato mercantil, tal como lo establece el Código de Comercio.
Para probar su dicho, la demandada trajo a los autos el aludido contrato de cuentas en participación que corre inserto a los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente y un legajo de documentos contentivos de Estados de Resultados, facturas y comprobantes de egreso suscritos por el actor; pruebas a las que el tribunal de instancia les otorgó pleno valor probatorio y en fundamento a ellas concluyó que en la realidad de los hechos, el mencionado contrato de cuentas en participación se cumplió exactamente como fue pactado, por ende, no existió vinculación laboral entre las partes en juicio.
Sin embargo, asaltan serias dudas a esta alzada respecto a esa aseveración del A-quo y muy especialmente sobre la verdadera causa que motivó la voluntad de cada una de las partes en dicha contratación, por las razones que de seguidas se exponen:
Efectivamente, tal como lo asienta el A-quo en su sentencia, el ordenamiento jurídico venezolano –en una categoría distinta de las sociedades de comercio-, refiere las asociaciones en participación, a las cuales escasos 6 artículos les dedica el Código de Comercio, para conceptuarla como aquella asociación en la que, un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio; señalando expresamente que se trata de asociaciones exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero que deben probarse por escrito; no tienen personalidad jurídica y el legislador utiliza indistintamente los términos o expresiones “cuentas en participación”, “asociaciones en participación” o “ sociedades accidentales” para referirse a ellas. Ello conlleva a pensar que, si se trata de “sociedades accidentales”, su justificación en el ordenamiento jurídico estriba en la posibilidad que contempla el legislador que dos a más personas puedan -por ser beneficioso o ventajoso para ambas- compartir temporalmente ganancias y pérdidas de un mismo negocio y entonces su naturaleza jurídica no puede ser otra más que la propia naturaleza jurídica de la sociedad como contrato, esto es, el convenio por el cual dos más personas pactan en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. Ello entonces supone además que cada participante de esa sociedad accidental aporta algo a la misma, ya sea bienes, capital o su propia industria, entendida ésta como la especialidad en su arte u oficio que constituya una ventaja o beneficio para los demás participantes que contribuyen con bienes materiales o capital y esas ventajas para todos justifican la creación de la propia sociedad; nótese que, los artículos 361 y 362 del Código de Comercio hacen alusión a la contribución de fondos o aportes que hacen los participantes a esa sociedad accidental y es que tal cosa resulta lógica, pues mal puede pensarse que una persona da a otra participación en la utilidades y pérdidas de su negocio si tal cosa no le resulta beneficiosa a ella, dicho de otro modo, a título gratuito o sin contraprestación alguna.
En el presente caso, por las consideraciones anotadas es que surgen serias dudas para la alzada, pues pudiera pensarse que en esa asociación en participación el hoy actor aportó su oficio, industria o conocimientos periciales del negocio en tanto que la demandada aportó los bienes y capital con los cuales mantiene su giro comercial el negocio explotado; empero tal cosa no luce nítida si se toma en consideración la propia declaración de parte rendida por el actor en el curso de la audiencia de juicio, en la que manifestó que, no conocía el oficio que desempeñaría en la sede de la demandada sino que después de iniciada la vinculación fue que lo aprendió y además sostiene también que su oficio no era específico sino que desarrollaba todas las labores que las circunstancias exigieran desde llevar lo platos a la barra hasta fungir de cajero, encargado o cocinero; lo cual conduce a pensar entonces que, la demandada más que un asociado en participación necesitaba un encargado para su fondo de comercio y ello es lo que realmente le animó en esa contratación. Con todo, como tal situación resulta ambigua, la mejor manera para clarificarla es aplicando el test de la laboralidad, que en este caso resulta una herramienta de indudable utilidad –no para distinguir lo fraudulento de lo que no lo es -, pues no podemos aseverar que el aludido contrato se haya hecho con intención de burlar la legislación laboral, sino para extender la protección de la legislación laboral a quien prima facie ejecutaba trabajos o prestaba servicios en virtud de una relación comercial posteriormente desnaturalizada o que en la práctica resultaba ser puramente laboral y al efecto se observa lo siguiente:
En cuanto a la forma de determinar el trabajo se observa que, si bien las partes suscribieron un contrato para establecer las condiciones del servicio, llama poderosamente la atención de esta alzada que, en el mencionado pacto se establece que “El contrato tiene por objeto la explotación de alimentos y bebidas, en el local comercial denominado Restaurante la Buzzola (…) Tal explotación consiste en el desarrollo de actividades propias de los Fondos de comercio antes mencionado, tales como: Expendio de Licores, alimentos y todo tipo de bebidas, atención al público, manejo de las instalaciones, contratación y programación de espectáculos, atención y contratación de proveedores y demás actividades conexas…”. Luego, si ese es el objeto del contrato, la lógica hace suponer que el mismo se cumpliría por ambas partes, es decir, la disparidad entre el reparto de ganancias y pérdidas nada tiene que ver con el objeto del contrato cual es la atención de un Restaurante, que se supone, debe ser ejecutado por ambas partes; sin embargo, se aprecia de la declaración de parte y la de los testigos que comparecieron al juicio que, la realidad de los hechos era otra: el actor se encargaba del fondo de comercio (servir alimentos, bebidas, atender cocina, caja, etc.) y la demandada, se limitaba a girar instrucciones y supervisar el trabajo, al punto que, nótese que el actor declara que cuando algún empleado llegaba con retraso la dueña del negocio no le permitía la entrada y lo devolvía a su casa, sin ni siquiera consultar con su asociado la medida disciplinaria adoptada, con la cual –por cierto- declara el actor no estaba de acuerdo, pues tal cosa, suponía para él mayor trabajo que el habitual, pues tenía que cubrir la labor que cotidianamente ejecutaba el laborante al que no se le había permitido el acceso a su sitio de trabajo, en virtud de su incumplimiento con el horario de trabajo. De modo pues que, con relación a la forma de determinar el trabajo, a los ojos de esta alzada, el actor luce como un claro encargado del negocio propiedad de la demandada y así lo establece.
De lo anterior se concluye también que, la supervisión y el control disciplinario era ejercido directamente por la demandada, tanto sobre el actor, como sobre todo el resto del personal. Nótese además que, en el aludido contrato de cuentas en participación, el participante, es decir, el hoy actor, aporta fundamentalmente la técnica profesional y comercial en el manejo de dichos puntos de venta; luego tal cosa supone, cuanto menos, que tenga la discrecionalidad de determinar con cuánto personal necesita diariamente trabajar y en la práctica, ni siquiera ello era determinado por el actor, lo que conlleva a concluir que, las condiciones de trabajo eran decididas por la demandada.
Un aspecto de capital importancia para esta juzgadora es el relativo a las tan trajinadas ganancias y pérdidas, en las que, la demandada fundamentó su defensa y que llevaron al A-quo a la plena convicción de la vinculación mercantil que existió entre las partes contendientes en juicio, pues, al revisarse las actas procesales se observa, por una parte que el aludido contrato se pactó por un lapso de 3 años, sin embargo el actor lo ejecutó por dos años, 1 mes y 21 días –según afirma en su escrito libelar-.Por otra parte, -tal como lo estableció el A-quo- las únicas documentales que merecen valor probatorio para demostrar el aludido reparto de utilidades y pérdidas son aquellas que están suscritas por el actor, pues son solamente esas las que le resultan oponibles en juicio a éste. Pues bien, allí centra su atención la alzada para advertir que las suscritas se corresponden con los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, marzo y agosto 2007, la correspondiente a noviembre 2007 no se observa suscrita por el actor, luego mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2008. Luego entonces, si las partes permanecieron vinculadas durante 25 meses por un contrato de cuentas en participación, que supone el reparto mensual de utilidades y pérdidas en la proporción pactada por las partes, cómo puede explicarse que a las actas procesales sólo se haya traído los balances de las aludidas ganancias y pérdidas correspondientes a tan sólo 10 meses de aquella vinculación; ello no evidencia más que la veracidad del dicho del actor referente a que la demandada, pese a haberle ofrecido en inicio la vinculación en cuentas en participación en la práctica en muy pocas ocasiones le rindió cuenta de la utilidades del mes, lo que supone entonces que, el actor en muy pocas ocasiones -por no decir en ninguna-, tuvo en cuenta de la asunción de riesgos que le implicaba la aludida contratación, antes por el contrario, siempre laboró como un empleado más que desconoce las ganancias y pérdidas del giro comercial de su patrono.
Respecto al suministro de materiales, herramientas e insumos es claro que lo aportaba la demandada por ser la propietaria del fondo de comercio explotado.
Finalmente, se observa que la prestación de servicios del actor a la demandada era de manera exclusiva, pues el propio contrato impedía que el actor pudiera ceder sus derechos en aquella “participación” a otra persona y respecto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se aprecia que la supuesta utilidad del actor no constituye más que una modalidad de salario variable a comisión y así se establece.
Conforme a todo lo expuesto, esta alzada concluye que la vinculación que existió entre las partes contendientes en juicio fue de naturaleza laboral y con ello pues revoca la sentencia apelada, pronunciándose sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:
Dijo el actor en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios para la demandada el día 08 de noviembre de 2006, hecho admitido expresamente por la demandada, por ende, se tiene ésta como la fecha de inicio de la relación laboral y así se establece.-
No alegó, ni probó la demandada que la finalización del vínculo entre las partes, ocurriera en una fecha distinta de la alegada por el actor, por ende, se tiene como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 29 de diciembre de 2008, es decir, que el tiempo de servicios fue 2 años, 1 mes y 21 días y así se establece.-
Pide el actor en su libelo bajo el título “BENEFICIOS NO PAGADOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL”, los siguientes conceptos: Días feriados no pagados, días de descanso laborados y no pagados correspondientes al domingo de cada semana, bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas no canceladas; pero lo cierto del caso es que, no consta en autos prueba alguna que evidencie que la prestación de servicios se hizo en condiciones excesivas de las legales, pues si bien es cierto que, merece pleno valor probatorio la declaración de parte que rindió el actor en el curso de la audiencia de juicio y la declaración de los testigos que comparecieron ante el A-quo, debe advertirse que, los dichos de estas personas, no son suficientes para establecer la prestación de servicios en esas condiciones exorbitantes, tampoco lo es el hecho de que, como supra se estableció, el actor se desempeñaba con un simple encargado del fondo de comercio, ello por una razón fundamental y es que, el actor en su declaración dijo y ello concuerda con el testimonio de uno de los testigos que, eran dos personas las que se encontraban en iguales condiciones de “cuentas en participación”, lo que hace suponer entonces de la posible existencia de 2 encargados que alternaran los turnos, tal suposición emana del simple razonamiento lógico que no es posible que una persona se mantenga trabajando por espacio de más de 15 horas en las que se mantiene abierto al público el restaurante de un hotel, adicionalmente a ello, resulta claro que el giro comercial del negocio se realizaba con varios empleados, por ello, se concluye en que, frente a la ausencia de actividad probatoria del actor que demostrara que la prestación del servicio se realizó en tiempo nocturno, extraordinario y en días feriados forzoso para esta alzada es desestimar todos lo conceptos pedidos por tales circunstancias y así se establece.-
Respecto al salario, como supra se asentó, se trata de una modalidad de salario variable, por ende, mal puede -como pretende el actor- calcularse su antigüedad y demás conceptos laborales con el último salario, pues tal cosa es contraria a la letra del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, se establece los siguientes salarios normales mensuales, con la información que cursa en autos:
• Noviembre 2006: Bs. F. 675,98 (folio 59, primera pieza)
• Diciembre 2006: Bs. F. 1.690,16 (folio 61, primera pieza)
• Enero 2007: Bs. F. 1.373,97 (folio 64, primera pieza)
• Febrero 2007: Bs. F. 1.373,97 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Marzo 2007: Bs. F. 714,42 (folio 66, primera pieza)
• Abril 2007: Bs. F. 714,42 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Mayo 2007: Bs. F. 714,42 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Junio 2007: Bs. F. 714,42 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Julio 2007: Bs. F. 714,42 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Agosto 2007: Bs. F. 4094,85
• Septiembre 2007: Bs. F. 4094,85 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Octubre 2007: Bs. F. 4094,85 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Noviembre 2007: Bs. F. 2.397,42
• Diciembre 2007: Bs. F. 2.397,42 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Enero 2008: Bs. F. 2.397,42 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Febrero 2008: Bs. F. 2.397,42 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Marzo 2008: Bs. F. 2.397,42 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Abril 2008: Bs. F. 2.397,42 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Mayo 2008: Bs. F. 1.421,00
• Junio 2008: Bs. F. 3.073,00
• Julio 2008: Bs. F. 3.961,89
• Agosto 2008: Bs. F. 3.961,89
• Septiembre 2008: Bs. F. 4.860,00
• Octubre 2008: Bs. F. 3.870,00
• Noviembre 2008: Bs. F. 853,00
• Diciembre 2008: Bs. F. 700,18
Se ordena una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar el salario integral devengado por el actor y proceder a calcular los conceptos siguientes: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme al tiempo de servicio y salarios normales supra establecidos, para lo cual, el juez a quien corresponda la ejecución designará un experto para la práctica de la referida experticia.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, revoca la sentencia la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010 y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NIURKA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.740, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUNIEL, contra las sociedades mercantiles OPERADORA 3030, C.A., OPERADORA 2030, C.A., y HOSTERIA EL MORRO; en consecuencia, se REVOCA, la decisión apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Se ordena una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar el salario integral devengado por el actor y proceder a calcular los conceptos siguientes: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme al tiempo de servicio y salarios normales supra establecidos, para lo cual, el juez a quien corresponda la ejecución designará un experto para la práctica de la referida experticia. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de finalización de la relación laboral y los intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el artículo 92 de la Carta Magna. Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1.841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:56 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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