REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001080
ASUNTO : BP01-P-2009-001080
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA - ABSOLUTORIA
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 03: Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA.
SECRETARIO: Abg. DANIEL GARCIA CAJIAO.
FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MP: DRA. LILIANA AUMAITRE
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ZIMARU FUENTES.
ACUSADO: RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ.
DELITO: VIOLACION.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria, una vez presenciado íntegramente el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, contra quien la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó acusación por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, pasa a sentenciar previa las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.329.835, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 12/01/1.986, de 24 años de edad, Estado civil Soltero, residenciado en el Barrio 29 de Marzo, Calle Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los plasmados por la Dra. LILIANA AUIMAITRE, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, en su escrito de acusación, los cuales ratifico en todas y cada una de sus partes durante el desarrollo del Juicio oral y publico, donde se expresaron los hechos de la forma siguiente:
“El día 22-03-2006, siendo la 01:00 de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, se trasladaba a su escuela por la Calle Carabobo del Sector Cayaurima de Barcelona, cuando fue interceptada por dos sujetos a bordo de bicicletas, quienes le dijeron que se montara con ellos en una de estas, a lo cual esta se negó, bajándose uno de los sujetos y colocándole un arma de fuego, a la altura de la cintura y bajo amenazas la obligó a montarse con él, llevándola hasta una residencia donde esta trato de huir pero estos le dieron varios golpes, para luego colocarle un pañuelo en la boca, lo que le causo somnolencia, por lo que se desmayó, luego l despertarse se percató que estaba toda llena de sangre por sus partes intimas y con un fuerte dolor, se percató que se encontraba uno de los sujetos allí todavía en el cuarto le dijo que se vistiera y la llevó hasta una esquina cercana a su residencia donde la dejó abandonada, lugar donde fue localizada por sus familiares quienes habían salido en su búsqueda, viendo que eran las 7:00 de la noche y la misma no regresaba a su hogar.”
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Éste Juzgado de Juicio Unipersonal Nro. 03, atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, actuando según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas con estricta observancia de las disposiciones legales y de acuerdo al desarrollo del Juicio Oral y Público, se observa:
Siendo el día y la hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público 13-09-2.010, se verificó la presencia de las partes y se declaró Expresamente Abierto el Debate, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público en general la importancia y significado del presente acto. Una vez oídas las pretensiones expuestas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Abogada ZIMARU FUENTES, se procedió a imponer al acusado RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.329.835, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecidas en los artículos 131 y 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le exime de declarar en causa propia y en caso de ello, de prestar declaración no hacerlo bajo juramento, se le comunicó los hechos que se le atribuyen y se le instruyó que su declaración es un medio para su defensa y en consecuencia, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la Acusación Fiscal; se le advierte que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aún cuando no declaren, así como se le impuso de las formas anticipadas de solución anticipada del presente conflicto como lo es la admisión de los hechos, siendo que el acusado anteriormente identificado decidió no prestar su declaración.
Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien habiéndose identificada plenamente y juramentada conforme a ley prestó su declaración y expuso: “yo cuando iba a la escuela en el camino me encontré un sujeto, en la calle Bolívar y los dos estaban en una bicicletas, uno de ellos de bajo me agarro por los cabellos me dijo que si gritaba me mataba, me metieron en una casa donde estaba un señora sentada, y le dijeron que si llamara la policía la iban a matar, y uno de ellos que ellos que es Ramón me metió en un cuarto me puso un pañuelo cuando desperté estaba llena de sangre y el me agarro por los cabellos y me dijo que me pusiera la ropa, que si decía algo me mataba me monto en la bicicleta y me dejo botada esa noche le conté a mi hermana. Esa noche me llevaron a la policía.” Siendo interrogada por el Ministerio Público de la forma siguiente: 1.- La casa esta cerca del sitio donde te abordaron? Casi cerca eso fue al mediodía. 2.- Tenias sangre en que parte del cuerpo? En la piernas 3.- Sentías algún dolor? No 4.- te agarraron por los cabellos con ropa o sin ropa? Sin ropa 5.- Esa personas que te llevo por los cabellos es la misma persona que te llevo en la bicicleta? Si es la misma persona. 6:- Como se llama esa personas? Ramón Villamizar el esta aquí en la sala. Asimismo fue interrogada por la Defensa Pública de la forma siguiente: 1.- Cuantas personas eran? Dos estaban en las bicicletas. 2.- Como fue el momento cuanto te agarraron? Me montaron en la bicicleta con un arma y dijo que no dijera nada, que si decía algo me mataban, 3.- En el trayecto de llevarte a la casa la persona te decía algo? No 4.- Al llegar a la casa había un señora? Si una señora bajita con cabello corto con lentes, blanca. 5.- Cuando los dos sujetos que te abordaron los dos se dirigen a la señora le hablan? Si que si llamaba a la policía la iban a matar uno de ellos no hablo ni dijo nada. 6.- AL entrar a la casa que recuerdas? Yo entre con los dos de la bicicleta. 7.- Que ocurrió en la casa? Uno me metió en el cuarto y el otro quedo por fuera, el que me metió en el cuarto fue Ramón Villamizar, me coloco un pañuelo y me desmayo. 8.-Tu recuerdas algo? No estaba dormida. 9.- Al despertar que te dice la persona que te agarro? Me amenazo me agarro por los cabellos y me dijo que si decía algo me mataría. 10.- Al salir de cuarto que paso? Me llevaron en la bicicleta, y me dejaron cerca de mi casa. 11.- De la casa de la señora a tu casa que distancia hay? El me dejo a tres cuadras.- Este testimonio de la victima y testigo IDENTIDAD OMITIDA, es preciado por este tribunal por cuanto aportó en su declaración que vio a los dos sujetos que la interceptaron que ambos la llevaron en las bicicletas a una casa y ambos entraron, para luego uno se quedó afuera y el otro le coloco un pañuelo y la desmayo y cuando despertó estaba toda llena de sangre en sus partes intimas, y allí estaba a quien ella identifica como Ramón Villamizar, hoy acusado, quien le dijo vístete y si dices algo la mataba para luego dejarla a escasas cuadras de su casa, además esta testigo en plena audiencia señalo al hoy acusado como el que había cometido el hecho en su contra, dándole este Tribunal suma importancia a la misma por ser conteste en su deposición.-
Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien habiéndose identificado plenamente y juramentada conforme a ley prestó su declaración y expuso: “ese día cuando paso lo de mi hija este señor violo a mi hija la agarro en la calle esperanza amenazada con un revolver la llevo a la calle Carabobo y el señor la amenazo para que no dijera nada. Luego la llevo a un sitio cerca de mi casa y todavía la vuelve a amenazar y en el transcurso de eso estuvo muy mal no iba a clase el fue que violo a mi hija y que pague lo que hizo el, es todo.” Siendo interrogado por el Ministerio Público de la forma siguiente: 1.- Que le hizo a tu hija? La violo ella llego a las 6:30pm la encontramos que no se podía parar y nerviosa y la sacamos a la zona policial nº 1 y colocamos la denuncia y la otro día fuimos al medico forense. 2.- Su hija cambio a que se refiere? Ella estaba muy nerviosa, ella perdió hasta las clases la llevamos al medico. 3.- Su hija recio ayuda por parte de un profesional? Si un psicólogo. 4.- Como se entera esa persona era la responsable? Si mi hija me informo. Era la primera vez que lo conocía a él.- Asimismo fue interrogado por la Defensa Privada de la forma siguiente: 1.- Usted sabe quien fue? Si 2.- Como sabia que mi defendido vivía en esa casa? Mi hija me dio el nombre de el. 3.- Como su hija sabia que se llamara Ramón? En la denuncia en PTJ ella lo nombro a el, y vive como a tres cuadras. 4.- Cuando lo fue a buscar a la casa a mi defendido? La misma noche de la denuncia. 5.- Lo había visto antes en el sector? No.- Siendo interrogada por el Tribunal de la forma siguiente: 1.- Como explica usted al tribunal que el mismo día que colocaron a la denuncia fue a la casa del acusado, siendo que usted no lo conoce? La niña lo conoce ella fue quien dio el nombre y la dirección, ella si lo había visto antes.- Este testimonio es apreciado por este Tribunal, aunque el mismo es referencial sobre los hechos que le fueron expuestos por la victima, pues la misma pudo observar el estado en que esta se encontraba para el momento en que es encontrada por los familiares.-
Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al ciudadano ULICES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien habiéndose identificado plenamente y juramentado conforme a ley prestó su declaración y expuso: “fue una experticia realizada, correspondiendo a lesiones corporales consistentes equimosis en cara posterior del muslo derecho e izquierdo con un lapso de curación de 10 días, lesiones leves, y se describe examen ginecológico con lesiones a las 9 según la esfera del himen, desgarro resiente de menos de 8 días de haberse producido, es todo.” Siendo interrogado por el Ministerio Público de la forma siguiente: 1.- Repita donde estaban estas lesiones? Cara posterior del muslo derecho y cara interior del muslo izquierdo y en la región lumbar parte baja de la espalda. 2.- Que es desgarro reciente? Hablamos que tiene menos de 8 días de producido el desgarro que no ha llegado a cicatrizar, lo que queda en el himen luego de ello es una ruptura, del tejido, se observa una zona rojiza, el proceso de cicatrización no se ha dado, es la ruptura del himen. 3.- Explique al tribunal sobre la membrana himen, es posible que por si sola o efecto natural presente estas características? De forma natural no es posible, solo por un objeto seria posible 4.- Son características que se presentan en una persona que ha tenido varios actos sexuales? Es cuando ocurre la primera penetración vaginal.- Asimismo fue interrogada por la Defensa Privada de la forma siguiente: 1.- Que significa equimosis en cara posterior de muslo? Se produce por rompimiento de algún baso, es lo que comúnmente se llama morado. 2.- Que es hematoma perietal izquierda? Se forma una colección de sangre un cúmulo de sangre, 3.- Parietal izquierdo? Es la zona de la cabeza izquierda. 4.- Hay otra forma de producir el desgarro mencionado en la zona del himen? Siempre ocurre después de la penetración cuando se introduce el pene ella rompe. Se conoce como desfloración. Este testimonio es apreciado por este Tribunal por cuanto esta experto quien realizó el Examen de Reconocimiento Medico Legal a la victima, con su declaración es el acto del juicio oral y público, le otorga fuerza probatoria a la citada experticia, y aclaro en audiencia las lesiones observadas en la victima. Asi como el desgarro presente en la parte genital de hoy victima, señalando que la misma se trata de desgarro reciente a las 9 horas según la esfera del reloj.-
Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al ciudadano WILLIANS IVIMAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien habiéndose identificado plenamente y juramentada conforme a ley prestó su declaración y expuso: “ratifico la firma estampada en la inspección antes señalada donde el investigador conjuntamente accedamos previa identificación de la comisión realizando inspección técnica en la casa de habitación no encontrándose ningún tipo de objeto de interés Criminalístico no se encontró violentado para el momento de realizar la inspección. No siendo interrogado ni por el Ministerio Público ni por la Defensa. Este testimonio es apreciado por este Tribunal por cuanto deja constancia de las características del lugar de los hechos.-
Acto seguido, el acusado solicito el derecho de palabra para prestar su declaración, la cual le fue concedida y fue identificado como RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, e impuesto de sus derechos, y sin juramento alguno prestó su declaración y expuso: “Yo no se lo que estaba pasando, en el interrogatorio me dijeron que fueron a mi casa. Pero ellos no fueron a mi casa, ni nada. Me dijeron que había sido golpeada y yo le dije que yo era inocente, yo no hubiera ido a presentarme a las audiencias porque soy inocente, yo pensaba que mi caso se iba a solucionar. El 19 de diciembre de 2009, me privaron de mi libertad, yo no lo podía creer. Yo soy sano trabajador, yo no conocía esa persona, ella debe estar confundida, no se. Toda la gente del barrio comenta buenas cosas de mi, nunca he caído preso, ni he tenido quejas de nadie y deseo que me ayuden a salir del problema, he pasado cosas difíciles, incluso me volvieron a llamar, pero no entiendo porque no hubo una intervención, no hacerme eso cuatro años de espera y privarme sin testigos ni pruebas, y deseo que quede bien claro todo, necesito salir a la calle, con mi familia, pues yo soy el que trabajo. Yo soy inocente.” No siendo interrogado ni por el Ministerio Público ni por la Defensa.
Es importante destacar que este órgano jurisdiccional aprecia el reconocimiento producido durante la evacuación del testimonial de la victima, ya que este Tribunal hace suyo el criterio esbozado por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal de la forma siguiente:
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“… estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él (…)
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio…”. (Sentencia Nº 301 del 29 de Junio de 2006).
Acto seguido fue llamada a la sala la testigo LUCVIRA ARRAYAGO, Lic. Psicología, tratante de la hoy victima, quien habiéndose identificado plenamente y juramentada conforme a ley prestó su declaración y expuso: “ratifico el contenido del examen, realizado y Anna katerin fue evaluada hace cuatro años por la Fiscalia 23 por la presunta violación, en el lenguaje corporal todo es coherente con haber experimentado una violación, cuando vivimos un hecho traumático, se sufre el síndrome pos traumático sobre los hechos que no se tubo control, esa era la conducta de Katerin ella estaba estudiando en al misión. El estrés post traumático es generalizar la fobia a relacionarse con otras personas. A ella se le hace difícil explicar lo ocurrido, todavía permanece el conflicto en si persona, es todo.” Siendo interrogado por el Ministerio Público de la forma siguiente: 1.-Cuanto tiempo de experiencia? me gradué en 1984 y tengo 25 años de experiencia 2.- Cuantos pacientes evalúa usted? 5 años en el Ministerio de Justicia 9 años en INAN 9 Años en el Ministerio de Educación y otro tanto en la practica privada 3.- porque acude la joven? Por un oficio de la fiscalia 23 4.- Que le dijo la joven en su consulta? Ella me comento su infancia y relato toda la situación que ella vivió, sin embargo los eventos de mucho impacto los relato claramente. 5.- Recuerda lo que ella le dijo? Ella salio de su liceo y que era las 12:m y que pasaron dos personas en bicicleta y que llego a un casa y estaba un persona mayor, y uno de ellos amenazo a la señora mayor de matarla. La joven la metieron en cuarto estaba dormitada y al despertar estaba ensangrentada y luego fue a su casa, para colocar la denuncia. 6.- Por esa experiencia podría decir que estamos en presencia de un violación? Si todo lo que ella narra nos hace pensar que efectivamente estamos en presencia de una violación. Asimismo no fue interrogada por la Defensa Privada.- Este testimonio es apreciado por este Tribunal por cuanto se trata de una medico psicólogo facultado para apreciar estados emocionales y en este caso la misma fue conteste en dejar sentado en su deposición el estado emocional de la hoy victima al momento de acudir a su consulta y lo que pudo apreciar por su ardua experiencia.-
Decretándose cerrado la recepción de las pruebas testimoniales.-
Seguidamente, se procede conforme a los artículos 22, 339, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apreciar en cuanto a su valor probatorio las siguientes pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público:
1.- Examen de Reconocimiento Medico legal Nº 09700-139-674 de fecha 25-07-2006 y suscrito por el Dr. Ulises Fernández, Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Barcelona, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA. El cual, es apreciado por este Tribunal por desprenderse del mismo las lesiones observada por el experto practicante, tanto a nivel corporal en la victima como a nivel vaginal, lo cual fue ratificado por el Medico Forense Dr. Ulises Fernández.-
2.- COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO anotada en los libros del registro Civil del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, donde se evidencia el nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.- la cual, es apreciada por este Tribunal por desprenderse de la misma, que la hoy joven adulta para el momento de los hechos era adolescente con catorce (14) años de edad.-
3.- informe PSICOLOGICO de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por la Psicólogo Lucvira Arrayago, adscrita al C.I.C.P.C. Sub delegación Barcelona. El cual, es apreciado por este Tribunal por desprenderse del mismo la afectación emocional observada por la Psicóloga tratante en la victima, lo cual fue ratificado por la Licenciada Psicóloga Dr. LUCVIRA ARRAYAGO.-
Acto seguido, una vez cerrado la recepción de las pruebas documentales, fueron emitidas por las partes, las respectivas conclusiones y no habiendo hecho uso del derecho a réplica y contra replica ninguna de las partes, intervino el ciudadano Juez de Juicio Unipersonal y le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , quien expuso: “si fue el porque yo lo vi el me metió en un cuarto y el otro se quedo afuera me metió mano me golpeo e hizo lo que quiso, pido que se haga justicia, el otro estaba afuera al despertar lo vi a el. Así como me lo hizo a mi lo puede hacer a otra persona, es todo.”
Seguidamente, el Juez de Juicio interrogó a los acusados de autos si quieren declarar, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole esa disposición en toda su extensión, manifestado el acusado RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, quien declaro, previo a haber sido impuesto del precepto constitucional y de sus derechos de la forma siguiente: “como lo he declarado desde el principio siempre he dado mi presencia nunca me fui de mi casa incluso en mi lugar de reclusión huido fuga yo no me fugue, soy inocente, la PTJ realizo experticia no encontraron nada, siempre he estado en mi casa, no le he tenido miedo a nadie, todos saben que soy inocente, donde estoy recluidos todos saben que es así, yo pido que me den la libertad, no hay pruebas, necesito la libertad, soy trabajador honesto, la gente del barrio me adoran, nunca me he contradicho en lo que he dicho, no quiero seguir detenido por algo que no he hecho, es todo.”
Seguidamente el Juez de Juicio Unipersonal de conformidad con el contenido del artículo 360, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Declaró Cerrado el Debate Oral y Público, retirándose este Tribunal a deliberar en sesión secreta a los fines de dictar el dispositivo respectivo de la Sentencia Definitiva.
Con todo este acervo probatorio debatido quedo claro para este Tribunal los siguientes hechos:
“El día 22-03-2006, siendo la 01:00 de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, se trasladaba a su escuela por la Calle Carabobo del Sector Cayaurima de Barcelona, cuando fue interceptada por dos sujetos a bordo de bicicletas, quienes le dijeron que se montara con ellos en una de estas, a lo cual esta se negó, bajándose uno de los sujetos y colocándole un arma de fuego, a la altura de la cintura y bajo amenazas la obligó a montarse con él, llevándola hasta una residencia donde esta trato de huir pero estos le dieron varios golpes, para luego colocarle un pañuelo en la boca, lo que le causo somnolencia, por lo que se desmayó, luego l despertarse se percató que estaba toda llena de sangre por sus partes intimas y con un fuerte dolor, se percató que se encontraba uno de los sujetos allí todavía en el cuarto le dijo que se vistiera y la llevó hasta una esquina cercana a su residencia donde la dejó abandonada, lugar donde fue localizada por sus familiares quienes habían salido en su búsqueda, viendo que eran las 7:00 de la noche y la misma no regresaba a su hogar.”
Obteniendo este tribunal tal certeza, para estimar tales hechos, de la declaración de la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, quien en tanto en su declaración como en el interrogatorio formulado por las partes, fue conteste en afirmar: “yo cuando iba a la escuela en el camino me encontré un sujeto, en la calle Bolívar y los dos estaban en una bicicletas, uno de ellos de bajo me agarro por los cabellos me dijo que si gritaba me mataba, me metieron en una casa donde estaba un señora sentada, y le dijeron que si llamara la policía la iban a matar, y uno de ellos que ellos que es Ramón me metió en un cuarto me puso un pañuelo cuando desperté estaba llena de sangre y el me agarro por los cabellos y me dijo que me pusiera la ropa, que si decía algo me mataba me monto en la bicicleta y me dejo botada esa noche le conté a mi hermana. Esa noche me llevaron a la policía.” Siendo que tal declaración de la victima al ser adminiculada y concatenada con la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de la victima y testigo referencia, quien tanto en su declaración, como en el interrogatorio formulado por las partes, fue conteste en afirmar: “ese día cuando paso lo de mi hija este señor violo a mi hija la agarro en la calle esperanza amenazada con un revolver la llevo a la calle Carabobo y el señor la amenazo para que no dijera nada. Luego la llevo a un sitio cerca de mi casa y todavía la vuelve a amenazar y en el transcurso de eso estuvo muy mal no iba a clase el fue que violo a mi hija y que pague lo que hizo el, es todo.” y dichas declaraciones al ser adminiculadas con las declaraciones del Dr. ULICES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien tanto en su declaración, como en el interrogatorio formulado por las partes, fue conteste en afirmar: “fue una experticia realizada, correspondiendo a lesiones corporales consistentes equimosis en cara posterior del muslo derecho e izquierdo con un lapso de curación de 10 días, lesiones leves, y se describe examen ginecológico con lesiones a las 9 según la esfera del himen, desgarro resiente de menos de 8 días de haberse producido, es todo.”; de la declaración del Funcionario WILLIANS IVIMAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien en su declaración, fue conteste en afirmar: “ratifico la firma estampada en la inspección antes señalada donde el investigador conjuntamente accedamos previa identificación de la comisión realizando inspección técnica en la casa de habitación no encontrándose ningún tipo de objeto de interés Criminalístico no se encontró violentado para el momento de realizar la inspección.” Así como con la declaración LUCVIRA ARRAYAGO, Lic. Psicología, tratante de la hoy victima, quien tanto en su declaración, como en el interrogatorio formulado por las partes, fue conteste en afirmar: “ratifico el contenido del examen, realizado y Anny katerin fue evaluada hace cuatro años por la Fiscalia 23 por la presunta violación, en el lenguaje corporal todo es coherente con haber experimentado una violación, cuando vivimos un hecho traumático, se sufre el síndrome pos traumático sobre los hechos que no se tubo control, esa era la conducta de Katerin ella estaba estudiando en al misión. El estrés post traumático es generalizar la fobia a relacionarse con otras personas. A ella se le hace difícil explicar lo ocurrido, todavía permanece el conflicto en si persona, es todo.” Así como con los pruebas documentales admitidas conforme a la ley y evacuadas en el presente juicio oral y público como son: el Examen de Reconocimiento Medico legal Nº 09700-139-674 de fecha 25-07-2006 y suscrito por el Dr. Ulises Fernández, Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Barcelona, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA; la copia del acta de partida de nacimiento anotada en los libros del registro Civil del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, donde se evidencia el nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y informe PSICOLOGICO de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por la Psicólogo Lucvira Arrayago, de todas estas pruebas debatidas entre las partes y suficientemente documentadas en el debate oral y publico nace la certeza, para quien aquí decide, que los hechos sucedieron tal y como quedaron antes explanados, ya que por la naturaleza del hecho, donde el sujeto activo para procurarse la impunidad, lo comete en lugar despoblado, a escondidas o de manera solapada, para no ser visto por persona alguna.-
Es importante aclarar que es criterio de este Tribunal, darle una especial importancia al dicho de la victima en estos casos de violación, ya que el delito de violación es va contra la libertad sexual, contra la libertad de la victima de escoger con quien desea tener relaciones sexuales, donde el sujeto activo, valiéndose de su fuerza, de la condición de debilidad de la victima, la somete para dar rienda suelta a sus mas bajos instintos, en contra de la voluntad de la victima.
El Tratadista Miranda Estranpens, al hablar del testimonio de la victima, en su obra la Mínima Actividad Probatoria en el proceso Penal, sostuvo lo siguiente: “la doctrina es coincidente en aceptar la declaración de la victima, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de carga legitima. Y su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación con los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad, en que suelen consumarse, tales delitos, que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones el único medio para probar la infracción penal (Pag. 188 y ss)
En el presente caso como ha quedado sentado la victima fue conteste en afirmar que el hoy acusado conjuntamente con otro sujeto la sometieron con un arma de fuego amenazándola de muerte, la montaron en un vehículo bicicleta, y la llevaron a una vivienda, donde los dos la introdujeron a dicha vivienda y uno de ellos luego se queda afuera, mientras el otro a quien la victima reconoció como Ramón Villamizar, hoy acusado, fue el que le puso un pañuelo y la desmayo y cuando despertó se encontraba ensangrentada en sus partes intimas y este sujeto a quien ella identifica como Ramón Villamizar, estaba a su lado, le dijo que se vistiera y que no dijera nada por que la iba a matar, la lleva cerca de su casa y allí la deja y es cuando es encontrada por sus familiares, siendo las 06:30 o 07:00 de la noche aproximadamente, quienes la llevan a una zona policial.
Este es el hecho que este tribunal estableció como acreditado, y ellos es así al concatenarla con el dicho de su progenitora y testigo referencial, quien al ver a su hija pudo notar en el estado emocional en que encontraba la misma, así como de la declaración de la Medico Psicólogo quien dejo sentado en su evaluación al tratar a la hoy victima lo siguiente:
CONCLUSIONES:
“Adolescente que esta procesando evento traumático con estrés posterior en el que fue usado el poder y la Fuerza física para la obtención de placer sexual en contra de su voluntad, lo que la hace conducirse con parámetros de indefensión. Carece de repertorios intelectuales suficientes para afrontar su experiencia con otros medios de vista…”
Por otro lado, todo ello surge al interrelacionar los citados órganos de prueba, ya debatidos, con el examen de reconocimiento medico legal que dejó sentado:
Que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA presento:
*Equimosis en cara Posterior de Muslo derecho y cara anterior de muslo izquierdo, excoriación lumbar derecha.
*Hematoma Parietal Izquierdo.
Carácter de las lesiones: Leves
Examen Ginecológico: desgarro reciente a las 9 según esfera del reloj.-
Este resultado del examen de reconocimiento medido legal, el dicho de la victima, de su progenitora, así como de la medico Psicólogo, establecen la veracidad en la existencia del hecho, así como del dicho de la victima, al atribuirle el valor o la condición de mínima actividad probatoria de carga legitima, tomando en cuenta que los delitos contra la libertad sexual, son cometidos en un marco de clandestinidad por el sujeto activo para procurarse su impunidad, la culpabilidad del hoy acusado Ramón Enrique Villamizar Martines en el presente caso, al ser señalado por la victima como la persona que la desmayo con un pañuelo y al despertar se encontraba toda ensangrentada en sus partes intimas.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado todo el debate de los órganos de prueba debatidos en el presente juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal , en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”. Teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal de Juicio, analizado el acervo probatorio debatido conformado por la declaración rendida por la victima la para ese fecha adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con la declaración del ciudadano Dr. ULISES FERNANDEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, con la declaración de la ciudadana LUCVIRA ARRAYAGO, Médico Psicólogo, F.V.P Nº 2243, con las pruebas documentales conformadas por: 1.- Examen de Reconocimiento Medico legal Nº 09700-139-674 de fecha 23-03-2006 y suscrito por el Dr. Ulises Fernández, Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Barcelona, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA. 2.- COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO anotada en los libros del registro Civil del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, donde se evidencia el nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 3.- informe PSICOLOGICO de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por la Psicólogo Lucvira Arrayago. De todo este acervo probatoria debatido, es de donde este Tribunal considera importante pasar a realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en el que se encuentra amparado el acusado, así tenemos que lo expuesto tanto por la victima IDENTIDAD OMITIDA, donde manifestó lo siguiente: “yo cuando iba a la escuela en el camino me encontré unos sujetos, en la calle Bolívar y los dos estaban en unas bicicletas, uno de ellos se bajo me agarro por los cabellos me dijo que si gritaba me mataba, me metieron en una casa donde estaba una señora sentada, y le dijeron que si llamara la policía la iban a matar, y uno de ellos que es Ramón me metió en un cuarto me puso un pañuelo cuando desperté estaba llena de sangre y el me agarro por los cabellos y me dijo que me pusiera la ropa, que si decía algo me mataba me monto en la bicicleta y me dejo botada esa noche le conté a mi hermana. Esa noche me llevaron a la policía. Es todo.” Quien a pregunta realizadas por el Ministerio Público contestó de la forma siguiente: 1.- La casa esta cerca del sitio donde te abordaron? Casi cerca eso fue al mediodía. 2.- Tenias sangre en que parte del cuerpo? En la piernas 3.- Sentías algún dolor? No 4.- te agarraron por los cabellos con ropa o sin ropa? Sin ropa 5.- Esa personas que te llevo por los cabellos es la misma persona que te llevo en la bicicleta? Si es la misma persona. 6:- Como se llama esa personas? Ramón Villamizar él esta aquí en la sala. A preguntas realizadas por la Defensa formula contestó de la forma siguiente: 1.- Cuantas personas eran? Dos estaban en las bicicletas. 2.- Como fue el momento cuanto te agarraron? Me montaron en la bicicleta con un arma y dijo que no dijera nada, que si decía algo me mataban, 3.- En el trayecto de llevarte a la casa la persona te decía algo? No 4.- Al llegar a la casa había una señora? Si una señora bajita con cabello corto con lentes, blanca. 5.- Cuando los dos sujetos que te abordaron los dos se dirigen a la señora le hablan? Si que si llamaba a la policía la iban a matar uno de ellos no hablo ni dijo nada. 6.-Al entrar a la casa que recuerdas? Yo entre con los dos de la bicicleta. 7.- Que ocurrió en la casa? Uno me metió en el cuarto y el otro quedo por fuera, el que me metió en el cuarto fue Ramón Villamizar, me coloco un pañuelo y me desmayo. 8.-Tu recuerdas algo? No estaba dormida. 9.-Al despertar que te dice la persona que te agarro? Me amenazo me agarro por los cabellos y me dijo que si decía algo me mataría. 10.- Al salir de cuarto que paso? Me llevaron en la bicicleta, y me dejaron cerca de mi casa. 11.- de la casa de la señora a tu casa que distancia hay? El me dejo a tres cuadras. Así mismo del resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 09700-508, de fecha 23-03-2006, practicado por el Dr. Ulises Fernández, Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Barcelona, quien en su declaración expuso: “fue una experticia realizada en correspondiendo a lesiones corporales consistentes equimosis en cara posterior del muslo derecho e izquierdo con un lapso de curación de 10 días, lesiones leves, y se describe examen ginecológico a las 9 según la esfera del himen, desgarro resiente de menos de 8 días de haberse producido, es todo.” Quien a preguntas del Ministerio Público contesto de la forma siguiente: 1.- Repita donde estaban estas lesiones? Cara posterior del muslo derecho y cara interior del muslo izquierdo y en la región lumbar parte baja de la espalda. 2.- Que es desgarro reciente? Hablamos que tiene menos de 8 días de producido el desgarro que no ha llegado a cicatrizar, lo que queda en el himen luego de ello es una ruptura, del tejido. Se observa una zona rojiza, el proceso de cicatrización no se ha dado, es la ruptura del himen. 3.- explique al tribunal sobre la membrana himen es posible que por si sola o efecto natural presente estas características? De forma natural no es posible, solo por un objeto seria posible 4.- Son características que se presentan en una persona que ha tenido varios actos sexuales? Es cuando ocurre la primera penetración vaginal. A preguntas formuladas por la Defensa contesto de la forma siguiente: 1.- Que significa equimosis en cara posterior de muslo? Se produce por rompimiento de algún baso, es lo que comúnmente se llama morado. 2.- Que es hematoma perietal izquierda? Se forma una colección de sangre un cúmulo de sangre, 3.- Parietal izquierdo? Es la zona de la cabeza izquierda. 4.- Hay otra forma de producir el desgarro mencionado en la zona del himen? Siempre ocurre después de la penetración cuando se introduce el pene ella rompe. Se conoce como desfloración, de estos tres primeros elementos probatorios debatidos se obtiene la certeza de la existencia del hecho punible o la materialidad del mismo como lo es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, con la aplicación del numeral 4º de la misma norma, y la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.- Ahora bien, a los fines de determinar la culpabilidad o no del ciudadano RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ en los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Publico, este Tribunal tomando en cuenta el tipo penal atribuido como lo es el delito de VIOLACION, el cual por las características y la naturaleza del mismo, es cometido en lugares apartados, a obscuras, desolados, solitarios por el sujeto activo, quien se procura para si con ello la impunidad, lo cual ha sido establecido jurisprudenciamente y de forma doctrinal, es a partir de esas consideraciones que se pasa a analizar los órganos de pruebas debatidos, y de los cuales extrae este Tribunal lo siguiente: quedo demostrado con la declaración de la testigo y victima IDENTIDAD OMITIDA , antes citada, la cual es concatenada con lo declarado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con la declaración del ciudadano Dr. ULISES FERNANDEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, con la declaración de la ciudadana LUCVIRA ARRAYAGO, Médico Psicólogo, F.V.P Nº 2243, con las pruebas documentales conformadas por: 1.- Examen de Reconocimiento Medico legal Nº 09700-139-674 de fecha 25-07-2006 y suscrito por el Dr. Ulises Fernández, Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Barcelona, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA. 2.- COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO anotada en los libros del registro Civil del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, donde se evidencia el nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 3.- informe PSICOLOGICO de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por la Psicólogo Lucvira Arrayago, que el hoy acusado junto con otro sujeto, hoy desconocido, en la calle Bolívar, montados en bicicletas ambos, interceptaron a la hoy victima IDENTIDAD OMITIDA, cuando esta iba a la escuela, montándola el hoy acusado RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, en su bicicleta, tomándola de los cabellos y le dijo que si gritaba la mataba, la metieron en una casa donde estaba una señora sentada, y le dijeron que si llamaba la policía la iban a matar, y uno de ellos que es Ramón la metió en un cuarto le puso un pañuelo cuando despertó estaba llena de sangre y él la agarró por los cabellos y le dijo que se pusiera la ropa, que si decía algo la mataba la montó en la bicicleta y la dejó botada. esa noche la victima le contó a su hermana y la llevaron a la policía. Es todo.” y en razón de ello este Tribunal de Juicio Nº 03 decreta LA CULPABILIDAD del ciudadano RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, con la aplicación del numeral 4º de la misma norma, y la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la victima la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente:
Para el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, con la aplicación del numeral 4º de la misma norma, y la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se prevé una pena que va desde los CINCO (5) a los DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena normalmente aplicable es la obtenida de sumar ambos extremos, es decir 05+10= 15, dividido por la mitad, resultando la misma en 15 entre 2 es igual a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, ahora bien, aun cuando no se requirieron los antecedentes penales del acusado, este Órgano Jurisdiccional, garante del fin primordial del proceso penal, como lo es lograr la reincersion social del procesal o condenado, tomando en cuenta las circunstancias de comisión descritas, y en aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda aplicar la pena en su termino medio, en consecuencia se CONDENA al ciudadano RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo CULPABLE en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, con la aplicación del numeral 4º de la misma norma, y la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la victima la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, más las accesorias de ley
Igualmente se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: JOSE MIGUEL PERALES y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Unipersonal Nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al acusado RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 19.329.835, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, con la aplicación del numeral 4º de la misma norma, y la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la victima la entonces ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndose la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, manteniéndose privado de libertad el mencionado acusado a la orden del Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, quien determinara su lugar de cumplimiento de pena. SEGUNDO: Se condena igualmente al mencionado acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; así como en Costas Procesales conforme a los artículos 267 y 367, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva.- Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, al Primer (01) día del mes de Diciciembre de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO
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